INCENTIVOS Y SUBVENCIONES
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Introducción

En España la Ley del Medicamento de 1990 prevé la posibilidad de adoptar medidas especiales en relación con la fabricación, régimen económico, fiscal y de distribución y dispensación de estos medicamentos, que la Ley denomina "medicamentos sin interés comercial" , definiéndolos como:

"aquéllos que siendo necesarios para determinados tratamientos de cuadros o patologías de escasa incidencia, existe ausencia o insuficiencia de suministro en el mercado nacional".

El Reglamento (CE) 141/2000 dispone que una vez concedido por el Comité de medicamentos huérfanos de la Unión Europea la calificación de medicamento huérfano, el promotor propietario de ese medicamento podrá disfrutar de unos incentivos y subvenciones, que se harán efectivos en el momento de presentar la solicitud de autorización previa a la comercialización de la especialidad farmacéutica.

Se contemplan unos incentivos de tipo técnico y otros de tipo económico.

1. Incentivos de tipo técnico.

a) Inclusión automática en la parte B del anexo del Reglamento (CE) 2309/93.
El promotor puede acogerse a la solicitud de autorización del procedimiento centralizado según la parte B del anexo del Reglamento 2309/93, que regula el procedimiento centralizado, sin necesidad de demostrar que el medicamento reúne las condiciones para ser incluido en dicha relación.

b) Asistencia en la elaboración de protocolos.
El artículo 6 del Reglamento 141/2000 establece que el promotor del medicamento huérfano puede solicitar de la Agencia el dictamen sobre los diversos ensayos y pruebas que deben presentarse para demostrar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento; la Agencia deberá establecer el procedimiento de asistencia de forma reglamentada (art. 6).

El Reglamento (CE) 2309/93 contempla la posibilidad que en caso necesario la Agencia Europea asesore a las empresas con relación a las diferentes pruebas y estudios exigidos para la autorización de un medicamento (art. 51).


2. Incentivos de tipo económico.

Exención total o parcial de tasas.
Exclusividad de mercado.
Otros incentivos adoptados por la Comisión y los Estados miembros.

a) Exención total o parcial de tasas

La autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica y el mantenimiento de la misma en el mercado conlleva el pago de unas tasas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento (CE) 2309/93.

La Regulación de tasas se establece por Reglamento (CE) 297/95, que prevé una exención y reducción de tasas en circunstancias excepcionales, que será concedido en cada caso concreto, por el Director ejecutivo y previa consulta al Comité competente. En la modificación del Reglamento aprobada en 1998, se concreta la posibilidad de reducción de tasas en las solicitudes para tratamientos destinados a enfermedades poco frecuentes o raras.

El Reglamento sobre medicamentos huérfanos prevé la compensación a la Agencia por la aplicación de la reducción de tasas (art. 7 del Reglamento (CE) 141/2000); señala que el Director ejecutivo de la Agencia presentará al final de cada año un informe detallado sobre la utilización de dicha contribución especial. En el caso que existiera un excedente, generado a lo largo de un año, se transferirá al ejercicio siguiente y se deducirá del importe de la contribución especial del año siguiente.

En España la Ley del Medicamento dispone que están exentas de tasas las prestaciones de servicios o realización de actividades relativas a la fabricación de "medicamentos sin interés comercial" (art. 109.1).

b) Exclusividad comercial

Se establece una exclusividad comercial de 10 años, durante los cuales la Comunidad y los Estados miembros no podrán aceptar, conceder autorización o atender una nueva solicitud de extensión de una autorización con respecto a un medicamento similar para la misma indicación terapéutica. Para disfrutar de este incentivo es necesario, si el registro es por el procedimiento de reconocimiento mutuo, que se obtenga de todos los Estados miembros (art. 8 del Reglamento (CE) 141/2000).

Existen una serie de situaciones en las que el periodo de exclusividad puede reducirse o anularse:

- El periodo puede reducirse a seis años si al finalizar el quinto año se demuestra que el medicamento ha dejado de cumplir los criterios establecidos para la calificación de medicamento huérfano; entre estas situaciones se señala el que se demuestre con datos disponibles que la rentabilidad es suficiente para no justificar la exclusividad comercial.

- Un medicamento similar podrá obtener la autorización de comercialización si el titular de la autorización del medicamento huérfano da su consentimiento o no puede suministrar suficiente cantidad de dicho medicamento o si el segundo solicitante puede demostrar en su solicitud que el segundo medicamento es más eficaz o clínicamente superior al primero.

Por Reglamento (CE) 847/2000 se establecen las disposiciones de aplicación de los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos y la definición de los conceptos de "medicamento similar" y "medicamento clínicamente superior".
Define el "medicamento similar" como: medicamento que contiene uno o varios principios activos similares a los de un medicamento huérfano actualmente autorizado, y que tiene la misma indicación terapéutica.

El "medicamento clínicamente superior" es: el medicamento que presenta una ventaja terapéutica o diagnóstica considerable y demostrada respecto a un medicamento huérfano autorizado, en una o varias de las formas siguientes:

1) mayor eficacia que la de un medicamento huérfano autorizado (evaluada por el efecto sobre un parámetro clínicamente significativo en ensayos clínicos adecuados y debidamente controlados); por lo general, se trata del mismo tipo de pruebas exigidas para respaldar una alegación de eficacia comparada de dos medicamentos distintos; generalmente se necesitarán ensayos clínicos comparativos directos, si bien podrán emplearse comparaciones basadas en otros parámetros, incluidos parámetros sustitutivos. En cualquier caso, deberá justificarse el enfoque metodológico;

2) mayor inocuidad para una proporción importante de la población o poblaciones diana. En algunas ocasiones, se necesitarán ensayos clínicos comparativos directos;

3) casos excepcionales en que no se observa ni mayor eficacia ni mayor inocuidad, pero se demuestra que el medicamento contribuye de otra forma importante al diagnóstico o a la atención del paciente.

c) Otros incentivos

El Reglamento 141/2000 sólo menciona los incentivos antes descritos, sin embargo en el artículo 9 establece la necesidad de la regulación de incentivos destinados a promover la investigación, el desarrollo y disponibilidad de medicamentos huérfanos, señalando que promoverá medidas de ayuda a las pequeñas y medianas empresas previstas en programas marco de investigación y desarrollo tecnológico.

El Reglamento concedía a los Estados miembros un plazo hasta el 22 de julio del 2000 para que comunicasen a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en este sentido en cada Estado miembro y la Comisión debía publicar antes de enero del 2001 un inventario detallado de los incentivos adoptados por la Comisión y los Estados miembros.

A finales de enero del 2001 se publica dicho inventario, señalando que España y ReinoUnido no han dado ninguna respuesta sobre el tema. (www.pharmacos.eudra.org/F2/orphanmp/doc/inventory/Inventory-en.pdf).

 

Disposiciones españolas

Ley 29/2006, de 26 de julio,de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

 

Disposiciones Unión Europea

Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, DO L 214 de 28 de agosto, por el que se establecen los procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

Reglamento (CE) nº 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, DO L 35 de 15 de febrero, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.

Reglamento (CE) 2743/98 del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, DO L 345 de 19 de diciembre, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 297/95, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de medicamentos.

Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de diciembre de 1999, DO L18 de 22 de enero del 2000, sobre medicamentos huérfanos.

Reglamento (CE) nº 847/2000 de la Comisión, de 27 de abril, DO L 103 del 28, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos y la definición de los conceptos de "medicamento similar" y "superioridad clínica".