Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
destinado a abolir la pena de muerte
Aprobado y proclamado por la Asamblea General
en su resolución 44/128 15 de diciembre de 1989
Lista
de los Estados que han ratificado el protocolo
Los Estados Partes en el presente
Protocolo,
Considerando que la abolición de
la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar
progresivamente los derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de l966,
Observando que el artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a
la abolición de la pena de muerte en términos que indican
claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de
abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas
un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo
un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna persona
sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará
todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá ninguna reserva
al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en
el momento de la ratificación o la adhesión en la que se
prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como
consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter
militar cometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva
deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en
el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva
deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en
el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa
reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo
deberán incluir en los informes que presenten al Comité de
Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información
sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto
que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41,
la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones
del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación
o la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que
estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva
a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el
momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Protocolo
serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales
del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con
arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado
en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no
estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo
4 de Pacto.
Artículo 7
1. El presente Protocolo está abierto
a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto
a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto
o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el
Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará
mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones
Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique
el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo
serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales,
sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a
lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente
Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos
los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
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