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Introducción.
1) El modelo más representativo: Italia.
Introducción
Superado el Holocausto y comenzada la época de la
reconstrucción, se hizo imprescindible en Europa
continental la instauración de un sistema de relaciones
entre Estado y sociedad en el que a esta última se le
reconociera una posibilidad concreta para reclamar por los
agravios que le causaran los desequilibrios y las injusticias.
Un reclamo que debía ir más allá de los
admitidos por ordenamientos constitucionales y jurídicos
en los que casi únicamente se reconocían derechos
subjetivos. Para esto no sólo era imprescindible que se
transformara la cultura jurídica, en el sentido que los
derechos colectivos fueran aceptados como bienes jurídicos
que también requieren una prioritaria protección,
sino también que se alejara la posibilidad de que la
jurisdicción se mantuviera afectada por los intereses
económicos que pueden manipular e instrumentalizar el
poder político.
Por otra parte, la capacidad interventora del Estado social
tenía también que mantenerse distante del
carácter de tercero con que la jurisdicción debe
mediar en los conflictos cuya solución se le requiere. La
administración de justicia configuraría entonces
un sub-sistema del sistema político, en la forma-Estado
social y democrática de derecho, asumida por el conjunto
de esos países que se agrupan en Europa continental en el
marco del constitucionalismo social. Sin embargo, cuando se dice
"sistema político" se incurre en un error pues,
contemplando lo acaecido en los últimos años en
tales países con el papel asumido por los jueces mediante
decisiones que afectaron a la clase política, se advierte
que las relaciones de retroalimentación de la
administración de justicia no se establecen con el sistema
político en sentido amplio, sino con otro subsistema,
también político, constituido por el circuito
partidos-parlamento-gobierno; es decir, con aquello que puede
denominarse el "subsistema político en sentido estricto"
(Senese 1996: 56). Esta precisión puede ayudar a explicar
mejor hasta qué punto la consistente crisis de
representatividad que afecta a este subsistema político
está produciendo el que la jurisdicción sea acusada
de estar politizada o bien que el subsistema político se
está jurisdiccionalizando. Semejante acusación
también se formula en países del área
latinoamericana, en los cuales pueden asimismo hallarse motivos
autóctonos aunque prevalezcan los difusos y propios de la
globalización planetaria que afectan indudablemente
también a los sistemas políticos de tales
países. Puesto que ya me he ocupado con abundancia sobre
el origen, surgimiento y configuración de los llamados
Consejos de la Magistratura o del Poder Judicial, tanto en los
países europeos del ámbito del constitucionalismo
social como en algunos latinoamericanos (Bergalli 1984a: 82-95;
1984b: 102-110; 1990: 54-70), no parece prudente repetir
aquí esas referencias históricas. Más bien,
lo que se sugiere como indicado es hacer un análisis sobre
la incidencia que tal tipo de órganos de gobierno de las
administraciones de justicia ha tenido efectivamente sobre el
sistema político y viceversa, a partir de las formas y
aspectos elegidos para su configuración, cuáles han
sido también las consecuencias provocadas sobre esos
órganos por los movimientos del sistema político.
Así las cosas, en atención a la falta de tales
órganos, con las características de verdaderas
estructuras de gobierno autónomo, en las administraciones
de justicia de buena parte de los países de la
Unión Europea, y la existencia de ellos con menos
elementos de autonomía en las de Francia y de Portugal
(tal como lo pretendí demostrar en los trabajos antes
citados, pero particularmente en otro más reciente, cfr.
Bergalli 1996), me ocuparé prioritariamente de los
respectivos de Italia y España, como asimismo de la
exigencia constitucional para instituirlo en la República
Argentina. Esta prioridad viene otorgada por la razón de
que, únicamente en esos dos países europeos es
donde mayor afirmación han tenido los órganos de
gobierno de las respectivas administraciones de justicia,
precisamente por su marcada tendencia a mantener, como tales, un
alejamiento de los otros dos poderes políticos del Estado
y, para el caso argentino, porque es manifiesta la
intención del sistema político (en este caso
particular hay que decir: el sub-sistema político, tal
como lo describí arriba) por seguir manteniendo el control
de la jurisdicción.
1) El modelo más representativo: Italia.
Es perfectamente conocido en el mundo, a través de la
prensa internacional, lo acontecido en Italia a partir de 1992.
En efecto, fue en febrero de este año que, a raíz
de la detención de un empresario de bajo relieve,
vinculado al Partido Socialista italiano (PSI) de Milano (1), la Fiscalía de
Milano inició una de las investigaciones criminales de
mayor envergadura que hubieran tenido lugar en la historia
democrática de Italia. Pero, aparte de la trascendencia
que ella tuvo sobre el propio sistema político italiano,
generando lo que muchos analistas han denominado "la muerte de
la primera Repubblica y el nacimiento de la segunda", interesante
es constatar el papel jugado en esta crisis por el Consiglio
della Magistratura (CSM). Ello así pues, al verse casi
completamente comprometida la entera clase política en las
investigaciones criminales llevadas a cabo por los delitos de
corrupción (2), en
particular por la Fiscalía de Milano, pero también
por las de Napoli y Roma, fue desde el seno de la misma sociedad
política que han surgido los reclamos más fuertes
tendentes a redimensionar el papel del CSM. Los principales
reproches se acumularon, precisamente, sobre el supuesto
comportamiento político que los jueces asumían,
teniendo como soporte de ese comportamiento la existencia del
órgano de gobierno de la administración de
justicia. Y, puesto que la participación de los jueces en
la composición del CSM había asumido las
características de verdaderas batallas políticas,
la opinión de un sector importante se orientaba a
redimensionar el papel del CSM. Pero, esta historia de las
relaciones entre órgano de gobierno de la
administración de justicia y sub-sistema político
posee una cierta consistencia en Italia, la cual se verá
repetida ahora en España. Por ello, conviene recuperar
algunos pocos antecedentes que permitirán ilustrar mejor
cuanto se desea demostrar aquí.
1.1) Aspectos constitutivos.
En primer lugar, para enmarcar esos antecedentes, es oportuno
recordar que la acogida de un órgano de gobierno para la
administración de justicia, se produjo con la Costituzione
(CI) de 1947, aun cuando han existido históricamente otras
tentativas pre-constitucionales y pre-fascistas (Senese 1986: 21
y ss.) El modelo italiano consiste en una neta separación
de las funciones administrativas instrumentales propias a la
jurisdicción, del complejo de las otras funciones
administrativas asignadas a la competencia del Ejecutivo respecto
a la jurisdicción (cfr. Pizzorusso 1982: 91-93). Tal
separación está prevista por los arts. 104 a 110
de la CI y fue posteriormente desarrollada legislativamente. La
ley que inicia ese desarrollo fue la de 24 de marzo de 1958, n.
195. Hasta el presente, otras leyes han producido modificaciones
a la configuración constitucional del CSM, lo que ha
supuesto fuertes polémicas, tanto en el interior de la
propia magistratura judicial -con variadas posiciones expresadas
por las distintas "corrientes" asociativas de los jueces-, como
en el propio ámbito de los partidos políticos.
Según el art. 104 CI, el CSM está compuesto por el
Presidente de la Repubblica que lo preside, por el primer
presidente de la Corte di Cassazione (CC), por el Procurador
general ante esta CC (llamados "miembros de derecho") y por otros
componentes elegidos por dos tercios por todos los jueces
ordinarios "entre los pertenecientes a las diversas
categorías" de ellos (miembros togados), y por un tercio
por el Parlamento en sesión común, entre los
profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas
y los abogados con quince años de ejercicio profesional
(miembros legos). Un total, entonces, de treinta y tres miembros
componen el CSM que se renueva integralmente al fin de un
cuatrienio de ejercicio, con excepción de su presidente
y los otros dos miembros de derecho (art. 104. 6 CI). La ley de
22 de diciembre de 1975, n695, modificada sucesivamente por la
de 3 de enero de 1981,n1, ha determinado la relación
entre las dos partes -togada y lega- en veinte magistrados y diez
elegidos por el Parlamento (además de los tres miembros
de derecho) y ha establecido que para la validez de las
deliberaciones plenarias del CSM es necesaria la presencia
mínima de catorce magistrados y de al menos siete "legos".
Esta legislación ha además distribuido las veinte
plazas asignadas a los magistrados, disponiendo que al menos
cuatro de ellos deben ser magistrados pertenecientes a la CC (de
los cuales, dos deben ser idóneos en el ejercicio de las
funciones directivas superiores), al menos dos deben ser
magistrados de apelación y al menos cuatro jueces deben
ser miembros de tribunales, precisando que como magistrados de
apelación o de cassazione se entienden aquellos que han
obtenido sus respectivas nominaciones, aunque no ejerciten las
funciones correspondientes. La elección de los componentes
togados (magistrados) se produce mediante un sistema de tipo
proporcional y sobre la base de listas concurrentes en colegio
único nacional, las cuales comprenden, cada una, por lo
menos cuatro magistrados de cassazione, de los que dos deben ser
idóneos en funciones directivas superiores, dos de
apelación y cuatro de tribunal. Las listas en
cuestión son normalmente la expresión de las
"corrientes" asociativas de los jueces. La elección de los
componentes "legos" del CSM (profesores universitarios y
abogados) la produce el Parlamento en sesión común
(diputados y senadores), mediante escrutinio secreto y con la
mayoría de los tres quintos de los componentes; a partir
del tercer escrutinio, con la mayoría de los tres quintos
de los votantes (art. 22, ley de 24 marzo 1958, n 195).
Existen otros detalles de este sistema de elección que no
merecen la pena ser aquí introducidos. Pero, este cuadro
de la composición del CSM ya de por si revela la fuerte
participación del Parlamento y, asimismo, la de la propia
corporación judicial en la configuración del CSM.
Esto demuestra, entonces, la relación que se mantiene en
Italia entre sistema político y gobierno de la
jurisdicción.
1.2) El papel del asociacionismo judicial y el contexto
político.
2) Sobre las huellas: el modelo español.
2.1) Las reformas al CGPJ y las tensiones surgidas.
Sin embargo, el asunto que más tensión
comenzó a suscitar fue el del sistema de elección
de los miembros del CGPJ, especialmente de los que pertenecen al
sector togado. El sistema derivó, mediante una reforma
introducida por lo que se conoció como "enmienda
Bandrés" (N225 al Dictamen de la Comisión del
Congreso, formulada por el diputado Juan María
Bandrés Molet ), en un desplazamiento hacia el Parlamento
de la capacidad de proponer no sólo a los doce miembros
togados del CGPJ, sino también al resto de los ocho
consejeros que lo integran (v. Andrés Ibáñez
1986: 75-95). Naturalmente, con esta reforma nació una omnipotencia
del Parlamento sobre el Poder Judicial. Y, puesto que ese
Parlamento, por el sistema de mayorías, a mediados de los
años 1980, asumió una composición
prioritariamente bi-partidista -el Partido Socialista Obrero
Español (PSOE) y el Partido Popular (PP) -con escasa
representación de menores partidos políticos de
ámbito estatal, tal como Izquierda Unida (IU), pero con
una creciente presencia de minorías nacionalistas o
representantes de algunas Comunidades Autónomas llamadas
"históricas" (Catalunya y Euzkadi)-, las futuras
elecciones de miembros del CGPJ quedó prácticamente
en las manos del sub-sistema político; de un sub-sistema,
por cierto, restringido. Esto permitió la
degeneración del mandato constitucional y la
aparición de un cuadro caótico por las tensiones
que surgieron entre la administración de justicia y ese
sub-sistema de partidos y representantes políticos, a
raíz de la puja que se desata toda vez que, cada cuatro
años, debe renovarse la composición del CGJP. Pero,
las tensiones también se han multiplicado en el seno de
la propia clase judicial. Obviamente que a esto último
contribuyó también la polémica y los
antagonismos aparecidos entre las diversas asociaciones de jueces
y magistrados que muestran diferentes orientaciones
ideológicas.
El ejemplo producido durante el período de vigencia de un
CGPJ que debía fenecer en noviembre de 1995 no ha sido
algo edificante, respecto a la necesidad de su independencia y
de mantenerlo como órgano de gobierno del Poder Judicial.
En efecto, la ola de corrupción que cubrió a casi
todo el sistema político español en el
último tramo del quinto período legislativo de la
democracia y el activo papel desempeñado por la
jurisdicción penal (especialmente la Audiencia Nacional)
en la investigación de los casos más sonados, dio
lugar a un incensante deterioro de las capacidades del CGPJ. El
protagonismo que algunos jueces asumieron en esas investigaciones
contrastó con el cuadro caótico que presentaba el
CGPJ. Pero, lo que ha constituido una consecuencia mucho
más negativa de dicha tensión fue la imagen que del
CGPJ trascendió a la sociedad porque a todo lo que estaba
sucediendo en el plano de las relaciones entre sub-sistema
político y administración de justicia, vino a
agregarse una situación particular provocada por la
conducta de un consejero del CGPJ, quien había sido
propuesto por la minoría parlamentaria catalana. Este
miembro del CGPJ había cometidos graves delitos de
prevaricación durante el ejercicio previo de su
función de juez en Barcelona y, pese a su procesamiento
por el Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de
Catalunya, se mantuvo en su cargo de consejero. Esta
situación produjo una brecha en el seno del CGPJ, dando
lugar a la defensa por unos consejeros de este miembro procesado
criminalmente y a la dimisión de otros; ciertamente que
los primeros respondían a la mayoría parlamentaria
que se estaba fraguado en esos momentos, entre el PP y las
minorías nacionalistas, mientras los segundos eran afines
a las posiciones de la izquierda parlamentaria (PSOE e IU). Con
la configuración del nuevo arco parlamentario, surgido de
las elecciones del 3 de marzo de 1996, y con la asunción
del gobierno por el PP -con apoyo de las minorías
nacionalistas-, ha podido constituirse un nuevo CGPJ. No
obstante, al mantenerse el sistema de elección total de
sus miembros por el Parlamento, la composición del CGPJ
actual refleja, otra vez, la dependencia con que este
órgano de gobierno del Poder Judicial español
actúa respecto a la voluntad del sub-sistema
político.
3) Argentina: la recuperación de la democracia y el
control del Poder Judicial
El regreso al sistema democrático en la República
Argentina, ocurrido por virtud de las elecciones populares de
diciembre de 1983, comportó la apertura del debate sobre
la Constitución Nacional (CN) de 1853 (con las reformas
de 1860, 1866, 1957 y 1972), entonces vigente. Esa norma
fundamental describía, en su Segunda Parte-Sección
Tercera, la existencia de un Poder Judicial (para nada alterado
por las reformas constitucionales mencionadas) cuya
organización y estructura respondía a las
características de la forma-Estado liberal bajo el cual
se constituía la República Argentina.
Sin embargo, cuando se encaró la primera reforma de fondo
de la administración de justicia, mediante el denominado
Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Enjuiciamiento
Penal (ALOSEP) y en el marco del Programa de
Transformación de la Administración de Justicia
Penal (1988), por primera vez en la República Argentina
se incluyó la idea de instituir un Consejo Asesor del
Presidente de la Nación para las tareas que entonces le
reservaba la CN (art. 86, inc. 5) al Ejecutivo. De haberse
aprobado esa Ley Orgánica, este Consejo hubiera tenido por
funciones la de convocar públicamente a concurso una vez
al año para formar la lista de la cual el Presidente de
la Nación podía escoger los candidatos a jueces del
Tribunal de Casación, de los tribunales penales o del
Tribunal Tutelar y la de emitir un dictamen fundado para cubrir
las vacantes en esa lista de candidatos. De este modo, la
decisión que debía adoptar el Presidente de la
Nación para el nombramiento de magistrados federales, con
la única intervención del Senado (art. 86.5 CN),
hubiera sido tomada después de haber atendido la
opinión consultiva de este Consejo Asesor. Conviene
agregar que la integración del Consejo reflejaba una
composición plural entre representantes de los tres
Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de la
Federación de Colegios de Abogados y de la
asociación que nuclease a los magistrados (el texto se
expresaba así, en singular, por la ausencia entonces en
Argentina de un movimiento asociacionista), lo que le otorgaba
a dicho Consejo una cierta legitimidad(7).
El Anteproyecto no pasó de ser más
que una propuesta que no llegó ni siquiera a su
discusión parlamentaria como Proyecto. Así
ocurrió porque el proceso político en Argentina
tuvo, entonces, un gran cambio. La inestabilidad del primer
gobierno de este período democrático se hizo muy
marcada, por las amenazas militares de golpes de Estado y por el
desencadenamiento de una tendencia hiperinflacionaria, seguida
de reiteradas huelgas generales, dispuestas por la entonces
única central sindical (Confederación General del
Trabajo-CGT-). Esta situación generó un
desequilibrio de la estructura económica argentina y de
la propia organización social. Todo ello facilitó
la convocatoria de nuevas elecciones con lo que en 1989 se
produjo el acelerado cambio de gobierno, al vencer la
opción del Partido Justicialista -PJ-. De inmediato se
inició un proceso de reformas a la administración
de justicia, la cual revelaba en aquellos tiempos una profunda
crisis que se manifestaba -fuera de los aspectos materiales y de
infraestructuras ineficaces- en el cuestionamiento de muchos
jueces federales por decisiones que favorecieron a personajes
cercanos al Presidente de la Nación y por disensiones
surgidas entre algunos integrantes de la Corte Suprema, el
más alto tribunal de la República. Uno de los
puntos más polémicos de esas reformas fue
precisamente el de la ampliación de los miembros de la
Corte Suprema de Justicia, de cinco a nueve jueces. En enero de
1990 se reconstituyó esta Corte, y cuando se
terminó con la composición de sus integrantes, en
mayo del mismo año, la mayor parte de los nuevos miembros
propuestos por el Poder Ejecutivo resultaron ser personas de
escasa relevancia en la magistratura, pero todos amigos o
políticamente cercanos al Presidente de la Nación
(Verbitsky 1993: 52-68).
Más tarde, el nuevo titular del Poder Ejecutivo propuso
a la oposición de entonces (la Unión Cívica
Radical -UCR- que había perdido las elecciones) un pacto
mediante el cual se acordaron ciertos puntos que
orientarían la futura reforma de la CN. Sobre esta base
(el llamado Pacto de Olivos ) se convocó la
Convención Constituyente, aunque conviene destacar que
este pacto estuvo prioritariamente orientado a la reforma de
aquellos aspectos constitucionales relativos a la duración
del mandato y a la posibilidad de la reelección del
Presidente de la Nación, por un período más
(que antes era de seis años). No obstante, el control
político del Poder Judicial era, a la fecha de ese acuerdo
entre los dos líderes (uno, el ex-Presidente, Raúl
Alfonsin por la UCR y el otro, Presidente en ejercicio, Carlos
S. Menem) una manifestación explícita de voluntad
política.
Debe decirse aquí que, ya con antelación a la
decisión de proceder a la reforma de la
Constitución, entre los aspectos relativos a la parte
pertinente al Poder Judicial, se produjo en la doctrina una
enmienda importante en lo que atañe a propuestas de
introducir en el futuro texto constitucional alguna forma de
órgano de gobierno de la administración de
justicia. En efecto, en el Segundo Dictamen del Consejo para la
Consolidación de la Democracia, corrigiendo las
afirmaciones del citado Dictamen Preliminar, uno de los
comentaristas ya se adelantaba a proponer un Consejo de la
Magistratura, al cual le adjudicaba las funciones que le
permitirían marcar la independencia del Poder Judicial de
los otros poderes políticos del Estado, particularmente
en la cuestión relativa a la selección y
nombramiento de jueces (v. Sagés 1987).
Me parece oportuno señalar aquí dos circunstancias
que acrecen los antecedentes nacionales respecto al conocimiento
e interés que existió en Argentina por la
existencia de un órgano de gobierno de la
administración de justicia. Por una parte, destaco que las
constituciones provinciales del Chaco (art. 173), Santiago del
Estero (art. 166), San Luis (art. 197), Río Negro (art.
220), San Juan (art. 214), Formosa (art.154) y Tierra del Fuego
(art. 160) ya habían introducido la existencia de Consejos
de la Magistratura. Por otra que, durante el período de
debates previo a la consulta constitucional, se produjo un
intenso movimiento parlamentario en torno a la eventual
creación de un Consejo de la Magistratura y a la
transformación del proceso de selección de jueces.
En efecto, entre enero de 1990 y fines de 1993, fueron
presentados por diputados de diferente pertenencia partidaria
ocho distintas propuestas de ley a la H. Cámara de
Diputados (una reproducía un proyecto de autoría
diversa, presentada con anterioridad); otras cuatro estuvieron
dirigidas a introducir reformas en el sistema de nombramiento de
jueces y una única mediante la cual se pretendía
la sanción de una ley orgánica instituyendo la
carrera judicial(8). Finalmente, se produjo la sanción de la nueva
Constitución (1994). Esta acogió, en su Segunda
Parte (Autoridades de la Nación), Sección Tercera
(Del Poder Judicial), Capítulo Primero (De su naturaleza
y duración), la novedad de introducir un Consejo de la
Magistratura (art. 114). Esta innovación, en el juego con
otras disposiciones constitucionales, vino a alterar, en lo que
atañe al Poder Judicial, principalmente el sistema de
elección de jueces. De modo que, si antes la
intervención del Poder Ejecutivo era casi absoluta -como
ya ha sido referido-, ahora se debería pasar a un
régimen en el que si bien la designación sigue
dependiendo del Presidente de la Nación, ello ocurre sobre
la base de una terna de candidatos que debe presentarle el creado
Consejo de la Magistratura, aún cuando después de
la selección presidencial, ésta debe someterse a
la aprobación del Senado que tendrá lugar en
sesión pública (v.art. 99. Inc.4 CN). La
constitución de la terna de candidatos ha de hacerse
mediante la realización de concursos públicos (art.
114.1 CN) los cuales, como alguna opinión lo ha expresado,
son apropiados "siempre que el concurso de antecedentes como de
oposición -que se dirige a la capacidad y eficiencia
jurídica del candidato- se complemente con otros
mecanismos para que como las entrevistas, los informes, etc.,
puedan acumular elementos de juicio sobre las calidades humanas,
la corrección, la laboriosidad, la independencia y la
ponderación" (Haro 1995: 133). Se excluye de este sistema
el nombramiento de los ministros de la Corte Suprema de la
Nación, donde no debe intervenir el Consejo de la
Magistratura y el Presidente nombra con el único requisito
del acuerdo del Senado. Otra función que la nueva CN
atribuyó al Consejo de la Magistratura es la de
administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia (art. 114.3). Esta
atribución constituye, en verdad, algo absolutamente
inédito en derecho comparado. Ni el Consiglio della
Magistratura italiano, ni el Consejo General del Poder Judicial
español gozan de esta prerrogativa, la cual ha despertado
el rechazo fuerte de los pocos comentaristas argentinos, sobre
todo porque ven en ella una injerencia de un órgano
"extra-poder"(configurado por representantes de diferente
procedencia) en la administración de recursos de un Poder
constituido, como es el Judicial el cual, hasta ahora,
administraba sus recursos y ejecutaba su presupuesto, todo lo
cual, "agrede, se quiera o no se quiera, la independencia del
Poder Judicial" (Spota 1995, 146). Otro de los temas que
promueven un comentario imprescindible es el relativo a la
integración del Consejo de la Magistratura. Aquí
la nueva CN pretende que la composición del Consejo
responda a dos criterios rectores, cuales son: el de la
periodicidad de sus miembros y el del equilibrio entre la
representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular; de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal;
asimismo, como por las otras personas del ámbito
académico y científico en el número y la
forma que indique la ley. Respecto de los primeros representantes
se ha manifestado la opinión de que "el espíritu
sería la representación sólo de la
Cámara de Diputados, por la intervención que en la
designación corresponderá al Senado, y la
exclusión del Poder Ejecutivo por idéntico motivo"
(Haro cit.: 131). Sin embargo, la nueva CN no ha dejado
establecido ni el número de los integrantes del Consejo
de la Magistratura, ni el eventual predominio de una
representación sobre otra, ni quién ocupará
la Presidencia del órgano, con lo cual no ha seguido las
líneas de los modelos constitucionales de Italia y
España. El ejercicio de facultades disciplinarias, de
apertura del procedimiento de remoción de magistrados y
reglamentaria relacionada con la organización
judicial(art. 114. 4, 5 y 6) constituyen otras dos atribuciones
no especificadas por la CN, cuyo desarrollo quedó para ser
regulado también por una "ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara" del Parlamento. Pues bien, el nuevo texto
constitucional se sancionó el 22 de agosto de 1994, y
entró en vigor el 24, es decir al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. Puesto que
la disposición transitoria decimotercera de esta nueva CN
estableció que "A partir de los trescientos sesenta
días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el
procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta
tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad ",
se hizo ineludible el dictado de la ley especial que regulara el
funcionamiento y la entrada en funciones del Consejo de la
Magistratura. Ello así por cuanto todas las
indeterminaciones e inespecificaciones de la nueva CN en estos
temas, impedían que se pusiera en práctica sobre
todo el nuevo sistema de selección de jueces y se
desarollaran las otras atribuciones que el texto constitucional
otorga al Consejo de la Magistratura (Sabsay/Onaindía
1995: 365). Sin embargo, la ley especial no fue dictada dentro
del plazo necesario y, hasta el momento de redactarse este
ensayo, sólo cuenta con una media sanción de la
Cámara de Senadores. Este avance puede no serlo, ya que
el debate en Cámara de Diputados hace vislumbrar que
muchas de las disposiciones previstas por esa media
sanción no satisfacerán a los representantes
populares.
Un aspecto esencial lo constituye, sin duda, el de la
composición de los miembros de este Consejo y el de la
distribución del número de representantes por cada
una de las componentes que deben integrarlo y que la CN ha
previsto en su art. 114. Creo que este es el aspecto más
proclive a la discusión política y, de hecho,
así lo ha sido, si se atiende al trámite
parlamentario que ha venido observando la discusión del
proyecto de la ley especial. Ha de tenerse en cuenta, asimismo,
la situación creada por los llamados Jueces nacionales de
la Capital Federal. En efecto, al haberse aprobado el Estatuto
Organizativo de las instituciones de Buenos Aires, mediante el
cual se sancionó el régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y al haberse elegido directamente por el
pueblo de la ciudad el Jefe de Gobierno (art. 129 CN), la
situación de los Juzgados Nacionales con
jurisdicción en la ciudad de Buenos Aires ha quedado
también al albur de la aprobación de la ley
especial. Situación ésta que claramente se ha
agravado, atendiendo a que el Jefe de Gobierno de Buenos Aires
que ha sido elegido pertenece a uno de los partidos de la
oposición al que actualmente está en el gobierno
de la Nación y con mayoría en la Cámara de
Diputados, con lo cual, la incidencia que esto tiene condiciona
aún más la situación de esa
jurisdicción.
Lo cierto y concreto es que la introducción del Consejo
de la Magistratura en el arco de las instituciones del Estado
argentino -sea como órgano extrapoder, según las
críticas señaladas (a las que, en rigor, no les
encuentro mayor razón), porque de verdad no
integraría el Poder Judicial, sea como inserción
de un aparato con el significado propósito de asegurar una
mayor independencia de los jueces y una administración de
justicia más eficiente- ha quedado aprisionado en las
redes de un subsistema político (tal como se
describió al comienzo de este trabajo) que pugna por
lograr un control total de la jurisdicción. Si se atiende
al escenario de intervenciones jurisdiccionales de que ilustran
los medios de comunicación; a los escándalos en los
que en los últimos tiempos se ven envueltos los
magistrados judiciales -desde ministros de la Corte Suprema y
jueces federales, hasta jueces provinciales-; a las relaciones
entre personajes políticos y miembros de la judicatura;
a las vinculaciones corruptas entre los últimos y
empresarios de gran influencia en las esferas del poder; a los
contactos que se atribuyen entre elementos que viven en el
ámbito del crimen organizado con jueces y fiscales; etc.
etc., no puede menos que ampliarse todavía más el
circuito de conexiones con que en la República Argentina
se nutre actualmente un proceso de influencias que cada
día genera nuevas dependencias a la jurisdicción.
Si no hubiera quedado claro que la cuestión judicial en
Argentina es netamente una cuestión política
(Zaffaroni 1994: 91-95) pues, para verificarlo ahora,
bastará remitirse a los marcados lazos que unen al propio
Presidente de la Nación y a su entorno más cercano
con aquellos jueces y ministros de la Corte Suprema a quienes,
en general, toca decidir sobre los asuntos que más afectan
al poder que ejercen aquellos amigos empresarios que se
benefician de la privatización de lo público. Pero,
quizá también esto sea un reflejo de la
globalización y del óbito del Welfare, tal como
ocurre en las sociedades post-fordistas.
Barcelona, abril de mil novecientos noventa y siete.
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(*) Este trabajo constituye una versión ampliada y
modificada del texto en inglés presentado al Workshop on
: Judges: Selection and Evaluation el cual, presidido por John
Brigham y Sheldon Goldman (University of Massachusetts-Amherst),
tuvo lugar los días 17 y 18 de marzo de 1997, en el
Oñati International Institute for the Sociology of Law .
Bibliografia
- ANDRÉS IBAÑEZ, P. (1986). El CGPJ en la Ley
Orgánica 6/1985, en: P. Andrés
IbÁÑez/C. Movilla Alvarez. El Poder
Judicial.Madrid: Temas Clave de la Constitución-Tecnos,
75-95.
RESUMEN
NOTAS
2 El estado de cosas al que llevó la
investigación Mani pulite, poniendo de manifiesto que el
ámbito de las relaciones entre sub-sistema
político, clase empresarial e, incluso, criminalidad
organizada se regía por el sistema de pago de tangenti,
permitió designar a tal estado de cosas como Tangentopoli
Mas, como bien dice Ferrajoli (1994: 40) Pero, Tangentopoli,
desfortunadamente, no es únicamente esto. Tangentopoli,
hoy podemos decir bien, es antes de nada el nombre del Estado y
del capitalismo italianos, tal como han sido edificados en medio
siglo de historia republicana: el nombre de nuestro no-Estado de
derecho, de nuestro Estado social pervertido y de nuestra
economía corrupta, perpetuados durante un quarentenio y
lozanamente desarrollados en los años de 1980 gracias a
la inefectividad del derecho, a la ausencia de responsabilidad
política y de recambio de nuestra clase de gobierno y a
su permanente impunidad e inamovilidad. volver al
punto de nota
3 Los comentarios y propuestas aquí
mencionadas, producidas en el seno de la Comisión
bicamerale, quizá no sean del todo válidas cuando
se publique el presente ensayo. Puede que, para entonces, se haya
producido la reforma de la CI, o que el producto de las
discusiones de tal Comisión sea contrastante con sus
conclusiones finales. De cualquiera de las maneras, lo referido
en el texto, a través del modelo italiano, pretende ser
una muestra de las graves tensiones existentes en el marco de los
Estados sociales y democráticos de derecho entre
sub-sistema político y órgano de auto-gobierno de
la administración de justicia. volver al
punto de nota
4 Por questione morale, según el
léxico político italiano, se entiende una de las
situaciones más graves que han aquejado la vida
política, social y económica del período de
historia democrática, después de la segunda Guerra
mundial. Con dicho término se alude a las corruptas
relaciones que han caracterizado el entramado de actividades
surgido entre clase política, empresariado estatal
(también privado) y criminalidad organizada. Esta
situación ha constituido uno de los grandes lastres del
sistema democrático en la Repubblica. De aquí que,
el control de la legalidad de los actos públicos ha
constituido el eje en torno al cual la jurisdicción y la
magistratura penal democrática han demostrado en las
últimas décadas un activismo inusitado, dando
muestras de la aparición de una auténtica cultura
de la jurisdicción (un amplio análisis de los
distintos aspectos de este tema puede verse en Rossi 1994).
volver al punto de nota
5 La utilización de la
expresión `Poder Judicial' que emplea la propia CE para
designar a la administración de justicia tiene, como se
sabe, una larga tradición que se remonta a la
teoría montesquieuniana de la división tripartita
de los poderes del Estado moderno. volver al punto
de nota
6 art. 86.5 El Presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:..5) Nombra los
magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales
inferiores, con acuerdo del Senado... volver al
punto de nota
7 Respecto a ese intento y en análisis
comparativo con los modelos italiano y español de
órganos de gobierno de la administración de
justicia, tuve ocasión de manifestarme puntualmente
(Bergalli 1989). volver al punto de nota
8 Información recogida en el T. P. De
la H. Cámara de Diputados de la Nación. volver al punto de nota
Sumario:
1.1) Aspectos constitutivos.
1.2) El papel del asociacionismo judicial y el
contexto político.
2) Sobre las huellas: el modelo español.
2.1) Las reformas al CGPJ y las tensiones surgidas.
3) Argentina: la recuperación de la democracia y el
control del Poder Judicial.
Uno de los aspectos más relevantes de las Constituciones
sociales, vigentes en los países de Europa continental
desde después de la segunda Guerra mundial, ha sido el
relativo a la reorganización de las administraciones de
justicia. Buena parte de ellas -las de Italia y Francia, en
primer lugar, y las de Portugal y España, luego-
comportaron como novedad, para la tradición del
liberalismo y de la teoría tripartita del poder del
Estado, la instauración de un sistema de auto- o
cogobierno de la rama judicial de dicho poder.
Esa novedad obedeció a motivos relacionados,
principalmente, con la transformación de la forma-Estado.
Sabido es que, tanto durante la larga estación del Estado
liberal, como mucho más en la obscura temporada de los
intervencionismos autoritarios y totalitarios, nunca fue admitida
la organización de la jurisdicción con verdaderas
características de independencia. Pese a los eufemismos
constitucionales y a las ficciones teóricas, la
jurisdicción fue siempre considerada como la mala
conciencia del poder político en el sentido que, desde la
construcción del Estado moderno, siempre se han buscado
caminos, primero para procurarle a la administración de
justicia una situación equidistante de los demás
poderes y, segundo, para otorgarle una legitimación
democrática tal como la que poseen el Legislativo y el
Ejecutivo.
De este modo, la lucha por obtener una representación de
los jueces en el CSM, como representantes del conjunto de la
clase judicial en el órgano de gobierno de la
administración de justicia italiana, supuso la existencia
de fuertes tensiones en el propio seno de la corporación
de los jueces. Dichas tensiones, manifiestas desde el propio
origen constitucional del CSM, se hicieron expresivas en origen
en el mismo ámbito de la Associazione Nazionale Magistrati
Italiani (ANMI), en la cual están nucleados la casi
mayoría de los jueces italianos, sirviendo para poner
también de manifiesto el papel que el asociacionsimo de
los jueces ha jugado en la democratización de la
administración de justicia italiana y del mismo CSM. Tales
tensiones se revelaron plenamente en el Congreso de la ANMI, en
Napoli en 1957, y se fueron repitiendo hasta la actualidad, como
debía esperarse. Se trataba de lograr, en primer lugar,
una representación igualitaria en el Consiglio de todas
las categorías de jueces. Desde siempre, los jueces
pertenecientes a la CC, vértice de la organización
jerárquica de la jurisdicción italiana,
habían pretendido ejercer la representación de
todas las categorías de jueces para lo cual intentaban
erigirse en los únicos que podrían ser elegidos por
el Parlamento para integrar el CSM. Pero, asimismo,
también pretendían que este CSM estuviera
exclusivamente formado por magistrados, con exclusión de
cualquier presencia de representantes laicos (del Parlamento, de
la Universidad y de los Colegios de Abogados, tal como lo
está en la actualidad). La moción mayoritaria de
ese Congreso de la ANMI tuvo una notable resonancia pues
rompió con esa tentativa de predominio de los miembros de
la CC, proclamando la "absoluta paridad" de todos los
magistrados, por ser la actividad jurisdiccional
"expresión inmediata del mismo poder soberano". Con la
reivindicación de la abolición de la carrera
judicial, sostenida también en ese Congreso de Napoli, se
planteó ya en ese tiempo el tema de la independencia
denominada "interna" como el centro del debate en la ANMI. Mas,
este impulso hacia el igualitarismo confluye con las pretensiones
de control del CSM por parte de la Corte di Cassazione .
La divergencia fue entonces neta y condujo primero a la
secesión de los magistrados de la Cassazione, los cuales
constituyeron primero una corriente denominada la Unione delle
Corti -UDC- (1960) y, luego, a una verdadera escisión con
el surgimiento de la Unione dei Magistrai Italiani -UMI- (1961).
Innumerables vicisitudes -que no parece oportuno volcar
aquí- han continuado esta historia en la cual el
movimiento asociativo de los jueces ha jugado un papel decisivo
para, por una parte, preservar al CSM como un órgano de
gobierno de la administración de justicia y, por otra,
para consolidar la independencia de ésta vigorizando la
estructura democrática de aquél. En este
último sentido ha sido decisiva la batalla llevada a cabo
por la corriente progresista de los jueces -Magistratura
Democratica (MD)- para mantener el sistema proporcional en la
elección de los representantes togados en el CSM (v. Bruti
Liberati 1986), en contra de orientaciones contrarias sostenidas
por las corrientes asociativas más conservadoras.
En lo que respecta a las relaciones entre Parlamento y CSM, las
tensiones han seguido siendo todavía más fuertes,
hasta llegar a los últimos años en que la
situación provocada por Tangentopoli llegó a
degenerar en la descalificación de investigaciones
criminales concretas, tales como las llevadas a cabo por el
recordado fiscal (Pubblico Ministero ) Di Pietro. Puede decirse,
incluso, que el debate sobre el garantismo llevado a cabo por la
corriente progresista MD desde su origen, ha sido utilizado por
las posiciones políticas más conservadoras del
nuevo Parlamento italiano. La búsqueda de salidas a
Tangentopoli ha sido llevada, entre muchos otros temas cruciales
(federalismo, presidencialismo, sistema de mayorías,
reforma de las instituciones), como forma de obtener una
jurisdicción más fuerte para equilibrar a un
Ejecutivo más fuerte, a los debates que sobre la reforma
de la CI está manteniendo la comisión bicamerale,
constituida al efecto, a raíz de la nueva
composición del mapa político italiano
surgidadesde1992(Azzariti/Bronzini/Ferrrara/FerrariBravo/Ferra
joli/Luciani/Rossanda 1996). No obstante, en el seno de la
bicamerale se están planteando posiciones que, orientadas
por las posiciones políticas más conservadoras,
tienden, por una parte, a hacer perder la capacidad electiva de
los jueces respecto a sus propios representantes togados en el
CSM, desplazando hacia el Parlamento el poder de elección
de todos los componentes del órgano de autogobierno,
incluso de los judiciales. Substraído así ese poder
a las diabólicas "corrientes" de jueces (siempre odiadas
por el sector político) se alcanzaría, según
esas posiciones, la necesaria despolitización del CSM, el
cual obtendría una mayor legitimación, reconducible
a la "voluntad popular". Hay que recordar, empero, que hasta 1975
la ley electoral del CSM era de sistema mayoritario, lo que
permitía a la minoría del bloque de conservadores
y reaccionarios conquistar todos los puestos de miembros
reservados a la elección directa de los magistrados.
Sólo la introducción del sistema proporcional en
las elecciones del CSM constituyó el medio para desquiciar
el férreo control establecido por aquel bloque sobre el
CSM, asegurando una dialéctica interna y, satisfaga o no,
el desarrollo del valor de una independencia jamás
conocida antes de una forma así generalizada (BECCARIA
1997). Es verdad también que en Italia las "corrientes",
en las cuales se nuclean la mayor parte de los jueces, mantienen
referencias culturales e ideológicas en las diferentes
áreas de las formaciones políticas, mas estas no
tienen ninguna influencia sobre las elecciones del CSM. Por otra
parte, está también planteada en el seno de la
bicamerale la discusión acerca de la neta
separación de las funciones inquisitivas -a cargo de los
fiscales (pubblici ministeri )- y judicativas -propias de los
jueces-. Con ello, se tiende a lo que se denomina como
separación de las carreras de ambos tipos de magistrados
judiciales, lo que supone intervenir sobre el sistema de
autogobierno. En efecto, de tal modo, varias propuestas
dividirían al CSM en dos: un Consiglio, o una
sección para los jueces y otro Consiglio, u otra
sección para pubblici ministeri ; como, asimismo, una
sección para magistrados ordinarios, que son alrededor de
8.000 en toda Italia, y la otra sección para los
magistrados administrativos, que son unas pocas centenas (3).
Así las cosas, el examen de la realidad de las
relaciones entre sub-sistema político y
jurisdicción ilumina, de tal modo, el relieve
político de las tareas del CSM que de cualquier manera
emergen ya en la descripción abstracta que de él
hace la CI. Pero, existe un ulterior análisis que no debe
descartarse y que parte de la realidad socio-política
general de la Italia contemporánea. En efecto, el alto
contenido político del gobierno de la magistratura
judicial asume una valía más o menos fuerte en
razón del mayor o menor relieve de la actividad judicial
en el interior del complejo sistema político general. Se
hace así manifiesto el papel que la magistratura judicial
ha asumido en Italia en esta fase histórica y, más
en general, el marcado carácter político de la
cuestión-justicia, el cual deriva de la particular
aspereza de los problemas que la acentuación del conflicto
social, el desarrollo distorsionado del país o el
incumplimiento del completo marco constitucional hacen recaer en
el campo de la intervención jurisdiccional. Si el tema
"justicia/política" es desde hace tiempo tan arduo en
Italia, ello no parece depender tanto de una ambigua
politización de los jueces sino más bien, en buena
medida, del acentuado nivel político de los asuntos que
son objeto de intervención judicial. La así llamada
"politización de la justicia" no es la raíz de esta
situación sino meramente un reflejo de la misma. La
importancia política actual de las intervenciones
judiciales desciende, efectivamente, más bien de la
creciente implicación de la jurisdicción en los
conflictos sociales o en cuestiones políticas y sociales
no resueltas (o mal afrontadas) en su debido nivel
político general, antes que de su relación
abstracta con los principios normativos que las regulan. En un
país en que -como ya había dicho hace diez
años Senese (1986: 235)- un tema central de la
política nacional es la questione morale (4), una institución como
la judicial, dispuesta a la actuación de la legalidad,
adquiere un interés objetivo de politicismo muy elevado
y entra por necesidad en el juego político. Esto
así, sobre todo, si se considera que la questione morale
en realidad no está desligada de los grandes
fenómenos de patología social, como el terrorismo,
la mafia, la camorra, la criminalidad económica y de los
poderes públicos, los poderes ocultos, etc. Precisamente,
una de las razones que más contribuyó para que se
acusara a la jurisdicción de inmersión en la
política fue la llamada emergenza terrorista de las
décadas de 1970-1980. La creación de una
legislación excepcional en el marco del Estado de derecho
y la corrupción de principios garantistas del derecho
penal liberal, comportaron que la actuación de los jueces
y fiscales democráticos fuera tachada de "política"
en los tan sonados procesos de aquel periodo. Mientras, al mismo
tiempo, la tesis dominante en el mundo político y en la
cultura jurídica (como lo ha demostrado Ferrajoli 1989:
870) fue la de que el Estado de derecho y las garantías
habrían sido respetadas por esa legislación
excepcional la cual, a su vez, habría mantenido plena
coherencia con la CI. Semejante contradicción sólo
puede entenderse en un clima de profunda transformación
de las fuentes de legitimación de la intervención
punitiva en el Estado de derecho las cuales dejan de ser
jurídicas para ser inmediatamente políticas (raison
d'Etat ).
Las relaciones entre el órgano de gobierno de la
administración de justicia en España y el sistema
político, no han diferido mucho de las examinadas en
Italia. Si bien el Estado democrático en Italia tiene
treinta años más de historia que en España
y el desarrollo social del pueblo italiano durante la Repubblica,
desde 1947 hasta el presente, ha estado marcado por una mayor
identificación con los fines del Estado social, lo cierto
es que en el plano de las instituciones estatales España
ha dado pasos importantes en el breve periodo de su vigente
sistema democrático. En este sentido se debe hablar del
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), como órgano de
gobierno del Poder Judicial, tal como lo expresa la
Constitución Española (CE) de 1978 (art. 122.2).
Mas, siguiendo el texto constitucional, este CGPJ ha estar
constituido de forma tal que más que órgano de
gobierno debería denominarse como de auto-gobierno. En
efecto, el art. 122.3 CE dice que el CGPJ estará integrado
por el Presidente del Tribunal Supremo (el cual, con
jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes art. 123.1
CE), y por veinte miembros nombrados por el Rey por un
período de cinco años. De éstos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica;
cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a
propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas, todos
ellos de reconocida competencia y con más de quince
años en ejercicio de su profesión. Por lo tanto,
si la presidencia del CGPJ y la mayoría de sus miembros
ha de ser de procedencia togada, debería pensarse en una
preferente presencia de representantes judiciales y en una
predominante opinión de este sector en las decisiones del
CGPJ, lo cual permitiría pensar en su capacidad de
auto-gobierno. Sin embargo, ello no ha sido así, salvo en
el primer período de constitución del CGPJ. En esta
época rigió la Ley Orgánica 1/1980 del Poder
Judicial que tuvo por fin desarrollar el mandato del art. 122.2
de la CE, concediendo al CGPJ facultades en relación a la
iniciativa o propuesta legislativa; a la potestad reglamentaria
sobre su organización y funcionamiento, así como
sobre el régimen del personal, servicios y demás
materias de su competencia; a su capacidad en materia
presupuestaria ; a los supuestos en que el CGPJ disponía
de competencia decisoria para producir actos administrativos
respecto del estatuto profesional de jueces, secretarios y
personal judicial de los tribunales; y, por último, a la
facultad de informar que la Ley Orgánica le
atribuía al CGPJ en determinados supuestos de propuestas
legislativas de importancia. Mas, evidentemente, todos estos
aspectos le concedieron al CGPJ una relevancia inusitada para un
órgano que no sólo era desconocido en la estructura
del Estado español, durante el tránsito a la
democracia, sino que también le concedía a la
administración de justicia un protagonismo inédito
en el medio social, sobre todo cuando sus decisiones comenzaron
a demostrar que el respeto a la fórmula del Estado de
derecho también le podía ser exigido a los aparatos
estatales y, más que nada, a los propios jueces. Esta
última situación abrió un espacio de debate
en la opinión pública y despertó el
interés de los ciudadanos por un sector del Estado -la
administración de la justicia- que, por supuesto y sobre
todo en la larga noche del franquismo, se había mantenido
alejado del conocimiento popular. Con la plena actividad de las
funciones asignadas por la CE al CGPJ puede decirse que en
España había nacido, en consecuencia, una cultura
de la jurisdicción.
No obstante, las capacidades que asumió el CGPJ mediante
su Ley Orgánica provocaron fuertes resistencias en el
sub-sistema político. La facultad de iniciativa
legislativa con la cual el CGPJ podía hacer concretas
propuestas de leyes al Parlamento, generó particulares
recelos por lo que se entendía una injerencia en la esfera
legislativa y un apartamiento de las funciones típicas que
le correspondían al CGPJ como órgano de gobierno
del Poder Judicial(5). Esta
situación provocó la modificación de
estas capacidades por la segunda Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial.
Las propuestas que se formularon al gobierno democrático
surgido en 1983, respecto a la reforma de ese Poder Judicial,
entre otras de fondo, coincidían en la necesidad de crear
un órgano de gobierno u otro sistema que permitiera una
mayor independencia de la administración de justicia (v.
Bergalli 1984b cit.: 98-110). Ello así, pues como lo
tenía establecido la CN(6), en los nombramientos de los integrantes de la Corte
Suprema y de los demás tribunales federales inferiores,
el Poder Ejecutivo ejercía un predominio absoluto aunque
existiera una intervención colateral del Parlamento Los
modelos italianos y español estaban presentes en este tipo
de propuestas, aún cuando, tal como lo dije en otra
oportunidad (Bergalli 1990: 34), parece que algunos
técnicos consultados al efecto no entendían estos
modelos en sentido positivo respecto al sistema de
elección de jueces. En efecto, teniendo en cuenta la
opinión de uno de los miembros relatores de la
Comisión 2 -Fernando R. Barrancos y Vedia-, el Dictamen
Preliminar del Consejo para la Consolidación de la
Democracia, institución oficial de consulta del Poder
Ejecutivo, nacida en 1985 durante el gobierno (1983-1989) de la
Unión Cívica Radical (UCR), desaconsejó la
introducción en la futura reforma de la CN de un Consejo
de la Magistratura, refiriendo que la experiencia de este
método de designación en algunos países que,
como España, lo han adoptado ha sido negativa (Dictamen
Preliminar 1986: 62-63).
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El denominado constitucionalismo social, predominante en Europa
continental inmediatamente después de la segunda Guerra
mundial, impulsó la creación de órganos de
gobierno o co-gobierno de las administraciones de justicia. Este
ejemplo cundió en países de América latina,
avanzada la década de 1970. Si bien estos órganos
no toman parte en la actividad jurisdiccional, en cambio han
intervenido cada vez más en el nivel de relaciones entre
sistema político y jurisdicción. Esto está
ocurriendo particularmente en la medida en que los sistemas
políticos han ido perdiendo representatividad, a partir
de la llamada crisis del Welfare . Por tanto, en el Paper se
procurará poner de relieve cómo han surgido estos
órganos, cómo están ellos compuestos,
cuáles son sus competencias y cuál su legitimidad,
lo que permitirá poner de manifiesto los aspectos a
través de los cuales hoy puede verse con nitidez hasta
qué punto inciden sobre las administraciones de justicia
la crisis de los sistemas políticos.
1 "El 17 de febrero de 1992, un lunes, fue
arrestado en Milano el ingeniero Mario Chiesa, socialista,
presidente del Pio Albergo Trivulzio, bajo la acusación
de haber pretendido exigir una comisión (tangente) de
siete millones de liras a un pequeño empresario de Monza,
de nombre Luca Magni. Esta "costosa ligereza" (tal como la
habría definido en seguida el ingeniero) abrió el
camino a la operación Mani pulite que, en el periodo de
pocos meses, habría contribuido a transformar radicalmente
la geografía política de Italia" (Canosa 1996:
203). volver al punto de nota
![]() |
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Comentarios sobre aspectos técnicos de la página: jzino@lander.es. Última actualització: 20 de abril de 1997.