La ocupación en los distintos Códigos Penales españoles.
A continuación, haré una breve y concisa referencia al tratamiento que los diferentes Códigos Penales españoles han ofrecido a las conductas de ocupación a lo largo de la época contemporánea. Para ello he utilizado exclusivamente el libro de Albert Baucells, La ocupación de inmuebles en el Código Penal de 1995, que, además de tratar el tema que da título a la obra, hace también una retrospectiva jurídica sobre el tema de la ocupación. El primer precedente sobre la ocupación de bienes inmuebles puede encontrarse en el Código Penal de 1822, que iniciará lo que será una tendencia casi constante en la legislación penal posterior, tipificando como delito tan sólo el despojo con violencia o intimidación en la persona:
"Art. 811. El despojo violento de la posesión de una finca, sea arrojado de ella al poseedor, sea impidiéndole a la fuerza la entrada en la misma, aunque sea hecho por el propietario, será castigado con la pena de arresto de uno a cuatro meses, y con una multa de diez a cincuenta duros".
El Código penal de 1848 y la reforma de 1850, regula junto a la usurpación violenta, la ocupación pacífica de bienes inmuebles:
"Art. 429. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble, o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá además de penas en que incurra por violencias que causare, una multa de 50 al 100 por 100 de la utilidad que hubiere reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 a 200 duros. Art. 430. En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de quince duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 a100 duros".
Para entender la criminalización de las ocupaciones pacíficas, hemos de tener en cuenta que a mediados del pasado siglo la tipificación de estas conductas se hizo necesaria, habida cuenta de la existencia de una sociedad agrícola predominante con grandes latifundios y bosques, que no disponían de la suficiente protección registral; en un país de tanta extensión agrícola y tal número de heredades existía una mayor facilidad de cometer conductas de ocupación.
El Código Penal de 1870 reduce los delitos de ocupación anteriores aun sólo artículo, suprimiendo la ocupación pacífica:
"Art. 534. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa de 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 125 pesetas. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 125 a 1250 pesetas".
El Código Penal de 1928, de acuerdo con el sistema dictatorial del que procede, endurece el delito de usurpación al incluir nuevamente, en su artículo 709, la ocupación cometida sin violencia ni intimidación de personas:
"Art. 709. El que por sí o por medio de otro, sin ejercer violencia o intimidación en las personas, y sin título alguno legal, ocupara o utilizara alguna cosa inmueble o usurpara un derecho real de ajena pertenencia, será castigado con la pena de dos meses y un día a cuatro meses de prisión o multa de 1000 a 5000 pesetas. Lo sembrado, plantado o edificado, así como los frutos, productos o beneficios obtenidos y mejoras realizadas, se considerarán de la pertenencia del legítimo propietario de lo ocupado, utilizado o usurpado, y le será entregado en su caso. La comisión simultánea o la reiterada de estos delitos en breve periodo de tiempo en un mismo término municipal, podrá considerarse como constitutiva de delito de sedición cuando el Tribunal estime racionalmente la existencia de confabulación o de ilícita inteligencia entre sus autores".
Este hecho fue fruto del propio carácter totalitario y fascista del sistema dictatorial del General Primo de Rivera, que dio lugar a un Código de las mismas características. Dicho Código, no sólo castiga la ocupación pacífica por considerarla un delito contra la propiedad, sino que también la criminaliza por considerarla un delito de sedición por sus propósitos subversivos, puesto que desde la dictadura primoriverista se temía un rebrote de las posiciones comunistas y anarquizantes, a las que eran tan cercanas las actitudes de ocupación de inmuebles. Se trata, pues, un Código ideologizado políticamente.
En el Código Penal de 1932 -Artículo 509 - y el Código Penal de 1944 -Artículo 517- se vuelve a despenalizar la ocupación pacífica:
"Art. 509 del Código Penal de 1932. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 250 pesetas. Si la utilidad no fuera estimable, se impondrá la multa de 250 a 2500 pesetas". "Art. 517 del Código Penal de 1944. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas que incurriera por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 1000 pesetas. Si la utilidad no fuera estimable, se impondrá la multa de 1000 a2500 pesetas".
Con esta decisión, los Códigos de 1932 y 1944 retoman la orientación iniciada en 1822 y seguida por el Código de 1870, caracterizada por relegar la ocupación pacífica al ilícito civil, reservando la intervención sólo para reprimir la violenta. Será, pues, una tendencia continuista en los Códigos Penales españoles, sólo alterada por el paréntesis de 1848 y 1928.