Libre circulación de servicios.
El art. 49 TCE establece que en el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
El art. 50 TCE establece que los servicios comprenderán el particular: actividades de carácter industrial; actividades de carácter mercantil; actividades artesanales; y actividades propias de las profesiones liberales.