Trabajadores.

El art. 39 TCE establece que quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho a : responder a ofertas efectivas de trabajo; de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; residir en uno de los Estados miembros con objecto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; y, permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

El art. 40 TCE establece que el Consejo adoptará mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de trabajadores: asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo; eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativas; eliminando todos los plazos y demás restricciones previstas en las legislaciones nacionales; estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

 

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