Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.
El art. 61 TCE a fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará las medidas necesarias para garantizar la libre circulación de las personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles exteriores, el asilo y la inmigración; otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protecció de los derechos de los nacionales de terceros paises; medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil; medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa; medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha de la delincuencia dentro de la Unión Europea.
A continuación, el art. 62 TCE establece que el Consejo adoptará medidas encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros paises; medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan: las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras; las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses que incluirán las listas de los terceros paises cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visados para cruzar una frontera exterior; los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros; un modelo uniforme de visado y las normas para un visado uniforme.
Por su parte, el art. 63 TCE establece que el Consejo adoptará las medidas en materia de asilo sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes en los siguientes ámbitos: criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país; las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros; las normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiados a nacionales de terceros paises; las normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.
El Consejo también adoptará medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos: normas mínimas para conceder la protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros paises que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional; y fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y el la asunción de las consecuencias de dicha acogida. El Consejo también adoptará medidas sobre política de inmigración en condiciones de entrada y residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia; y la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales.
El art. 65 TCE establece que las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, mejorando y simplificando el sistema de notificación o traslado fronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales, la cooperación en la obtención de pruebas, y, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles; fomentando la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción; y, eliminando obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos.