Código
Penal de 1848 (19 de marzo)
LIBRO
SEGUNDO
TÍTULO
III. Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público.
Capítulo
II: Delitos de rebelion i sedicion
Sección
Primera: Rebelión.
Art. 167. Son reos de rebelion los que se alzan públicamente u en abierta
hostilidad contra el Gobierno pera cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal.
2.º Variar
el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno
del reino aquel a quien corresponda.
3.º Deponer al Regente ó á la Regencia
del reino, ó privarles de su libertad personal.
4.º Usar y ejercer por
si o despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de la prerrogativas de la Constitucion
les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio.
5.º Sustraer el
reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia
al supremo Gobierno.
6.º Usar y ejercer por sí, ó despojar á los Ministros
de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su
libre ejercicio.
7.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados
á Córtes en todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.
8.º
Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos coleisladores,
ó arrancarles alguna resolucion.
Art. 168. Los que induciendo y
determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieron la rebelion, y los
caudillos principales de esta, serán castigados:
1.º Con la pena de
muerte si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica,
ó si hubiera habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al Gobierno,
ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan
puesto en peligro la vida de las personas.
2.º Con cadena perpetua,
si sacaren gente, existieren contribuciones, ó distrajeron los caudales públicos
de su legítima inversion.
3.º Con relegacion perpetua en cualquier otro
caso.
Art. 169. Los que ejercieron un mando subalterno en la rebelion,
serán castigados con la pena de relegacion temporal.
La misma pena se
ímpondrá á los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento
para excitar á la rebelion, y á los que para el mismo fin dirigieron á la muchedumbre
sermones, arengas, pastorales, ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion
llegare á consumarse, no ser que merecieron la calificacion de promovedores.
Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la
pena de confinamiento mayor.
Art. 171. En el caso de que la rebelion
no hubiere llegado á organizarse con gefes conocidos, se reputará que lo son los
que de hecho dirijan á los demas ó lleven la voz por ellos, ó firmen los recibos
ú otros escritos expedidos á su nombre, ó ejerzan otros actos semejantes en representacion
de los demas.
Art. 172. Serán castigados como rebeldes con la pena
de relegacion perpetua los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia
ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de
los ocho números del art. 167.
Art. 173. La conspiracion para el
delito de rebelion será castigada con la pena de prision mayor.
La proposicion
se castigará con la prision correccional.
Sección
Segunda: Sedición
Art. 174. Son reos de sedicion los que se alzan públicamente para cualquiera
de los objetos siguientes:
1.º Impedir la promulgacion ó la ejecucion
de las leyes ó la libre celebracion de los elecciones populares en alguna junta
electoral.
2.º Impedir á cualquiera autoridad el libre ejercicio de
sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.
3.º Ejercer algun acto de odio ó de venganza en la persona ó bienes
de alguna autoridad ó de sus agentes, ó de alguna clase de ciudadanos, ó en las
pertenencias del Estado ó de alguna corporacion pública.
Art. 175.
Los que induciendo y determinado á los sediciosos hubieren promovido ó sostuvieron
la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados:
1.º Los que ejerzan autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpetua
si se hubieran apoderado de caudales ú otros bienes públicos ó de particulares,
y con la de reclusion perpetua en otro caso.
2.º Los que no ejercieron
autoridad, con la de cadena temporal si se hubieren apoderado de los caudales
ó bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusion temporal
en otro caso.
Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable
al caso de sedicion, cuando esta no hubiera llegado á organizarse con Gefes conocidos.
Art. 177. Los que intervinieron en la sedicion de cualquiera de
los modos expresados en el art. 169, serán castigados con la pena de prision mayor,
si no merecieron ser calificados de promovedores.
Art. 178. Los
meros ejecutores de sedicion serán castigados con la pena de confinamiento menor.
Art. 179. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado á agravarse
hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la Autoridad pública
y no hubiera tampoco ocasionado la perpetuacion de otro delito grave, serán juzgados
los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 182.
Art.
180. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de
prision correccional.
La proposicion se castigará con las penas de sujecion
á la vigilancia de la Autoridad y caucion.
Sección
Tercera: Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores.
Art. 181. Luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la Autoridad gubernativa
intimará basta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren,
dejando pagar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraron inmediatamente despues de la segunda intimacion,
la Autoridad hará uso de la fuerza publica para disolverlos.
Las intimaciones
se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere
de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin
ú otro instrumento á propósito.
Si las circunstancias no permitieron
hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando
siempre la mayor publicidad.
No serán necesarias respectivamente la
primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos
rompieron el fuego.
Art. 182. Cuando los rebeldes ó sediciosos
se disolvieron ó sometieron á la autoridad legítima antes de las intimaciones
ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores
de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el
art. 175, si no fuesen empleados públicos.
Los Tribunales rebajarán
en este caso de uno á dos grados á los demas culpables las penas señaladas en
los dos capítulos anteriores.
Art. 183. Los que sedujeren tropas
para cometer el delito de rebelion, serán castigados con la pena de reclusion
perpetua.
Los que la sedujeren para el de sedicion, serán castigados
con la pena de reclusion temporal.
La sedicion para la simple desercion
será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo,
y la misma se impondrá á los cómplices y encubridores.
Lo dispuesto
en los dos primeros párrafos de este artículo se entiende para el caso en que
los seductores no se hallen comprendidos en el del número 5.º del art. 167.
Si llegaren á tener efecto la rebelion ó sedicion, los seductores se reputarán
promovedores, y respectivamente comprendidos en los artículos 168 y 175.
Art. 184 Los delitos particulares cometidos en una. rebelion ó sedicion,
ó con motivo de ellas, serán castigados respectivamente segun las disposiciones
de este Código.
Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como
tales los gefes principales de la rebelion ó sedicion
Art. 185.
A los eclesiásticos y empleados públicos que cometieren alguno de los delitos
de que se trata en las dos secciones anteriores, se impondrá en su grado máximo
la pena que les corresponda segun su culpabilidad, y ademas lade inhabilitacion
absoluta perpetua. Esta disposicion no tendrá lugar en el caso de ser aplicables
las de los artículos 168 y 175.
Art. 186. Las Autoridades que no
hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieron
á su alcance, y los empleados de cualquiera clase que rehusaran su cooperacion
para impedirlas ó repelerlas, serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta
perpetua.
Los empleados que continuaron desempeñando sus destinos bajo el
mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo,
lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena
de suspension á la de inhabilitacion perpetua especial.
Art. 187.
Los que aceptaren empleo de los rebeldes ó sediciosos, serán castigados con la
pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos.
Art. 188. Quedarán exentos de toda pena los conspiradores ó los autores de proposicion
para los delitos de rebelion ó sedicion, que espontáneamente y de comun acuerdo
se desistieren de su propósito, abandonando del todo sus resoluciones anteriores.
Tambien se eximirán aquellos que dieren parte de la conspiracion y sus
circunstancias á la Autoridad pública, antes de haber comenzado el procedimiento.
Capítulo
III: De la resistencia , soltura de presos y otros desórdenes publicos.
Art. 189. Los que con violencia acometieron ó resistieren á la Autoridad pública
ó á sus agentes en el acto de ejercer su oficio, serán castigados con la pena
de prision menor.
Los que cometieron este delito contra una guardia
ó centinela, incurrirán en la pena de prision mayor, si llegaren á impedirles
el libre ejercicio de sus funciones, y en la de prision menor en otro caso.
Art. 190. Los que extrajeron de las cárceles ó establecimientos penales
á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaran la. evasion, serán castigados
con las mismas penas señaladas en el art. 269, segun el caso respectivo, si emplearan
la violencia ó el soborno, y con pena inferior en un grado, si se valieren de
otros medios.
Si la extraccion ó evasion de los detenidos se verificare
fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados
de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.
Art. 191. Los que causaren tumulto o turbaren, gravemente el órden en la audiencia
de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra Autoridad,
en algun colegio electoral, ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados
con la pena de arresto mayor.
Art. 192. En la misma pena incurrirán
los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á
alguna persona particular, ó con cualquier otro fin, reprobado.
Sí este delito
tuviera por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos,
se impondrá ademas al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del
mismo derecho.
Art. 193. El que diere gritos provocativos de rebelion
ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los
acto, expresados en el segundo párrafo del artículo 169, será castigado con la
pena de prision correccional.
En la misma pena incurrirá el que insultara
de palabra á una guardia ó centinela.
Art. 194. El que de hecho
ó de palabra injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos colegisladores hallándose
en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan,
será castigado con la pena de prision mayor.
Cuando las injurias fueren menos
graves, la pena será la de arresto mayor.
Art. 195. El que impidiera
á un Senador ó Diputado asistirá las Córtes, ó los injuriare ó amenazare por las
opiniones emitidas en el Congreso ó en el Senado, será castigado con la pena de
prision correccional.
Art. 196. El que cometiere alguna falsedad
en cualquiera de los actos de elecciones de Diputados de la nacion, será castigado
con las penas de prision menor, multa de 400 á 1.000 duros, é inhabilitacion temporal
para el ejercicio del derecho electoral.
Esta disposicion es aplicable
á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.
Cuando estos
delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas
de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, é inhabilitacion temporal para el
ejercicio del derecho electoral.
Art. 197. El que penetrase armado
en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por, la ley para las elecciones
populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal
del derecho electoral.
Art. 198. En el caso de hallarse constituido
en autoridad civil ó eclesiástica el que cometiere los delitos expresados en este
capítulo, será castigado con el máximo (lo la respectiva pena y con la de inhabilitacion
perpetua especial á la de Inhabiliatacion absoluta perpetua.
Art.
199. Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion
de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, serán castigados con
la pena de destierro, si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento
menor, si lo produjeren.
Art. 200. Los que destruyeren ó deterioraran
pinturas estátuas, ú otro monumento público de utilidad ornato, serán castigados
con la pena de prision correccional.
Art. 201. Las disposiciones
del presente capítulo no son aplicables en el caso de que los hechos que por ellas
se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion.
CAPITULO
IV. De las asociaciones ilicitas
Seccion
Primera. Sociedades secretas.
Art. 202. Son sociedades secretas:
1.º Aquellas cuyos individuos
se imponen con juramento o sin él la obligacion de ocultar á la Autoridad pública
el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.
2.º Los que en
la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras,
ú otros signos misteriosos.
Art. 203. Los que desempeñaren mando
ó presidencia ó hubieren recibido grados superiores en una Sociedad secreta, y
los que prestaron para ella las casas que poseen, administran ó habitan, serán
castigados con la perros de prision mayor.
Los demas afiliados con la
de destierro; y unos y otros con la de inhabilitacion perpetua absoluta.
Art. 204. Se eximirán de las penas señaladas en eI articulo anterior,
y serán condenados únicamente en la de caucion, los individuos de una sociedad
secreta. Cualquiera que haya sido su categoría, que se espontanearen ante la Autoridad
declarando á esta lo que supieren del objeto y planes de la asociacion.
La Autoridad, al recibir la declaracion, no podrá hacerles pregunta alguna acerca
de las personas que componen la sociedad.
Seccion
Segunda. De las demas asociaciones ilícitas
Art. 205. Es tambien ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que
se reuna diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos,
literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el
consentimiento de la Autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta
te hubiere fijado.
Art, 206. La asociacion de que trata el artículo
anterior será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados
con la multa de 20 á 1.000 duros.
En la misma pena incurrirán los que
prestaren para la asociacion las casas que posean, administran ó habiten.
TÍTULO
VI. De la vagancia y la mendicidad.
Art. 251. Son vagos los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente
profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion lícita,
ó algun otro medio legitimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados
y con domicilio fijo.
Art. 252. El vago será castigado con las
penas de arresto mayor y de sujecion á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo
de un año.
Con prision correccional y dos años de vigilancia, si reincidiere
Art. 253. Los vagos que varían frecuentemente de residencia sin
autorizacion competente, serán castigados con las penas de prision correccional
y dos años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad.
Art. 254.
El vago á quien se aprehendiera disfrazado ó en traje que no lo fuere habitual,
ó pertrechando de ganzúas u otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha,
será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres
años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad.
Iguales penas se impondrán
al vago que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo
que lo excuse.
Art. 255. En cualquier tiempo que el vago á quien
se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vigilancia de la Autoridad,
diere fianza de aplicacion y buena conducta será relevado del cumplimiento de
su condena.
La fianza consistirá en la cantidad que fijen los Tribunales
en la sentencia, no bajando de 50 duros, ni excediendo de 250, la cual se depositará
en un Banco público.
Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho
á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la devolucion de la cantidad depositada,
con tal que presente á la Autoridad competente la persona del vago para que cumpla
ó extinga su condena.
Art. 256. El que sin la debida licencia pidiere
habitualmente limosna, será condenado con las penas de arresto mayor y sujecion
á la vigilancia de la Autoridad por tiempo de un año.
Cuando el mendigo
no pudiere proporcionarle el sustento con su trabajo, ó fuere menor de 14 años,
la Autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentos.
Art. 257. La disposicion del párrafo primero del artículo anterior es aplicable
al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna ó continuara
pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.
Art. 258. El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas
en el artículo 254, será castigado con las penas señaladas en él.
Art. 259. La disposicion del artículo 255 es aplicable á los mendigos comprendidos
en los artículos 256 y 157.