Código
Penal de 1928 (8 de septiembre)
- LIBRO
SEGUNDO: Delitos y sus penas
- Título
II: Delitos contra los Poderes públicos y contra la Constitución
- Título
III: Delitos contra el órden público
- LIBRO
TERCERO: De las faltas y sus penas
LIBRO
SEGUNDO: Delitos y sus penas
TÍTULO
SEGUNDO: Delitos contra los Poderes públicos y contra la Constitución
Capítulo
Primero: Delitos contra los Poderes del Estado.
Sección
Primera: Delitos contra el Rey, la Regencia y la Real Familia
Art. 253. El que matare al Rey será castigado con la pena de veinticuatro
años de reclusión a muerte.
El delito frustrado y la tentativa de esté
delito so castigarán con la pena de dieciséis años de reclusión a muerte.
Los demás atentados contra la persona del Rey, su seguridad o su libertad,
serán castigados con la pena de reclusión de diez a dieciséis años.
Art. 254. El que matare al inmediato sucesor de la Corona, al consorte del
Rey, al Regente o a cualquiera de los que formen la Regencia, será castigado con
la pena de dieciocho años de reclusión a muerte.
El delito frustrado
y la tentativa de este delito se castigarán con la pena de doce años de reclusión
a muerte.
Los demás atentados contra sus personas, su seguridad o su
libertad, serán castigados con la pena, de ocho a doce años de reclusión.
Art. 255. La conspiración para matar al Rey será castigada con la pena
de diez a veinte años de reclusión, y la proposición, con la de cuatro a diez
años de la misma pena.
La conspiración para matar al inmediato sucesor
a la Corona, al consorte del Rey, al Regente o a cualquiera de los Regentes del
Reino, será castigada con Ia pena de ocho a dieciséis años de reclusión; la proposición,
con cuatro años a ocho de la misma pena.
La conspiración piara realizar
cualquier otro atentado contra la persona del Rey, su seguridad o libertad será
castigada con la pena de cuatro a ocho años de reclusión, y la conspiración en
el mismo caso, respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior,
será castigada con la pena de cuatro a años de reclusión. La proposición para
realizar los referidos atentados se castigará con la pena de dos a seis añios
de reclusión, tratándose de la persona del Rey, y de dos a cuatro años también
de reclusión, cuando se refiera a las otras personas mencionadas.
Art. 256. Al que injuriarme, calumniara o amenazare de palabra al Rey en su presencia,
se le impondrá la pena de diez a veinte arcos de prisión.
Si las injurias,
las calumnias o las amenazas tuvieren lugar fuera de su presencia y con publicidad,
serán castigado con la pena de seis a doce años de prisión.
Las injurias,
calumnias o amenazas proferidas en cualquier otra forma, se castigarán con la
pena de prisión de cuatro años a seis.
En todos estos casos se impondrá
además al culpable una multa de 1.000 a 1.000 pesetas.
Art. 257.
Los que en cualquier forma impugnen con publicidad la Legítima autoridad del Rey,
así como los que le ofendan de alguna manera no prevista en el artículo anterior,
ya sea con alusiones, alegorías o imágenes, ya con noticias o apreciaciones que
puedan considerarse racionalmente proferidas o publicadas en su desprestigio,
incurrirán en la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de 1.000 a 5.000
pesetas.
Art. 258. Los delitos de que tratan los dos artículos
anteriores cometidos contra el inmediato sucesor a la Corona, el Rey consorte,
madre o padre del Rey, u otros ascendientes del mismo, así como contra sus hijas
y hermanos, el Regente o cualquiera de los Regentes del Reino, serán castigados
con la pena de uno a tres años de prisión.
Además, se impondrá al culpable
la multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 259. El que con publicidad
hiciera recaer en el Rey la censura o la responsabilidad de los actos del Gobierno,
sin incurrir en ninguno de los delitos anteriormente prescritos, será castigado
con la pena de seis meses a un año de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 260. El que invadiera violentamente la morada del Rey, será
castigado con la pena de diez a veinte años de reclusión.
Si la invasión
violenta fuera de la morada del inmediato sucesor a la Corona, del Rey consorte,
del Regente o de cualquiera de los que formen la Regencia, la pena será de cuatro
a doce años de reclusión.
Art. 261. Serán castigados con la pena
de seis a doce años de deportación y multa de 1.000 a 10.000 pesetas, los miembros
de la familia del Rey, los Ministros de la Corona, las Autoridades y demás funcionarios,
así civiles como militares, que cuando vacare el trono el Rey se imposibilitare
de cualquier modo para la gobernación del Estado, con desconocimiento de la autoridad
de la Regencia legalmente constituida, la desobedezcan.
Art. 262
. El que matare al tutor del Rey, será castigado con la pena de doce a treinta
años de reclusión, si no estuviera castigado el delito con mayor pena.
Cualquier
otro atentado contra la persona, la seguridad o la libertad del tutor, será castigado
con la pena correspondiente al delito cometido en su grado máximo.
El
que injuriare, calumniara o amenazara al tutor del Rey, será castigado con la
pena correspondiente a la calumnia, injuria o amenaza cometida contra una Autoridad,
en su grado máximo según los respectivos casos.
Sección Segunda:
Delitos contra las Cortes y sus miembros
Art. 263. Los delitos contra las Cortes y sus miembros serán definidos y
enumerados en la ley especial correspondiente y penados con arreglo a la misma.
Sección Tercera: Delitos contra la forma de Gobierno
Art. 264. Los delitos contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución
serán penados comco en la ley especial, en la que sean definidos o enumerados,
se estatuya.
Sección Cuarta: Delitos contra el Consejo de Ministros y sus miembros
Art. 265. Incurrirán en la pena de seis a doce años de deportación y multa de
1.000 a 25.000 pesetas:
1.º Los que invadieron violentamente o con intimidación
el lugar donde esté constituido y deliberando el Consejo de ministros.
2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieren obstáculo a la libertad de
Ios Ministros reunidos en Consejo.
3.º Los que usaren y ejercieren por
sí las facultades de los Ministros de la Corona, o despojaran a éstos de ellas,
o les impidan o coarten su libre ejercicio.
Art. 266. Incurrirán
en la pena de cuatro a diez años de confinamiento y multa de 1.000 a 15.000 pesetas:
1.º Los que calumniaron, injuriaren o amenazaren gravemente a los Ministros
constituídos en Consejo.
2.º Los que emplearan fuerza o intimidación
graves para impedir a un Ministro concurrir al Consejo.
Art. 267.
Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza o la intimidación, de que
se habla en Ios artículos precedentes, no sean graves, a juicio del Tribunal,
se impondrá al culpable la pena de cuatro a ocho años de destierro.
La provocación al duelo se reputará siempre grave.
Para la persecución
de Ios delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, habrá de preceder
orden del Gobierno, comunicada por conducto del Ministro de Gracia y justicia.
Capítulo
II: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derehos y deberes
reconocidos por la Constitucion.
Sección
Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de
los derechos y deberes reconocidos por la Constitución.
Art. 268. Los delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio
de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución serán enumerados y penados
en la ley o leyes especiales que al efecto le dicten.
Seccion Segunda:
Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución
Art. 269. Los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución serán también enumerados en la
ley o leyes especiales que al efecto se dicten y penados como en las mismas se
disponga.
Seccion Tercera: Delitos contra la religión del estado
Art. 270. Los que ejercitaren cualquiera clase de actos encaminados a abolir
o variar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana,
serán castigados con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Si
el culpable estuviera constituido en Autoridad y cometiere el delito abusando
de ella, la pena será de tres años a seis de prisión.
Art. 271.
Los que con violencia, vías de hecho, amenaza o tumulto impidieron, interrumpieren
o perturbaren las funciones, actos, ceremonias o manifestaciones de la religión
del Estado, serán castigados con la pena de seis meses a tres años de prisión
y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el delito se hubiere cometido en las iglesias.
capillas o sitios destinados al culto; y con la de dos meses y un día a un año
de prisión, y la misma multa, cuando se cometiere en cualesquiera otros lugares.
Art. 272. El que hallare, arrojare al suelo o de otra manera profanare
las sagradas formas de la Eucaristía será castigado con la pena de tres años a
seis de prisión.
Art. 273. Los que, en ofensa de la religión del
Estado, hallaren, destruyeren, rompieren o profanaren los objetos sagrados o destinados
al culto, ya la ejecuten en las iglesias, ya fuera de ellas, incurrirán en la
ley a de seis meses a seis años de prisión.
Art. 274. El que con
ánimo deliberado hiciera escarnio de la religión católica de palabra o por escrito
ultrajando públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, seré castigado con la
pena de dos meses y un día a dos años de prisión, si el hecho hubiera tenido lugar
en las Iglesias o con ocasión de los actos del culto; y con prisión de dos meses
y un día a seis meses, si el delito se hubiere cometido en otros sitios o sin
ocasión de dichos actos.
Art. 275. El que practicare, fuera del
recinto destinado a los cultos que no sean el de la religión católica, ceremonias
o manifestaciones públicas propias de los mismos, incurriré en la pena de confinamiento
dé tres años a seis.
Para los efectos de este artículo, se reputará
como recinto análogo al en que se celebren los cultos disidentes, el de los respectivos
cementerios.
Art. 276. Al que maltratare de obra a un ministro
de la religión católica cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio,
se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión.
El que
le ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, será castigado
con la pena de tres meses a un año de prisión.
Art. 277. A todos
los que cometan los delitos de que se trata en los artículos anteriores, se impondrá,
además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitación especial de seis
a quince años para todo cargo de enseñanza costeada por el Estado, la Provincia
o los pueblos.
Seccion Cuarta: Delitos contra la tolerancia religiosa
Art. 278. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y multa
de 1.000 a 5.000 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias u otros apremios
ilegítimos, forzare a cualquier persona a ejercer actos religiosos o a asistir
a funciones de un culto que no sea el suyo.
En la misma pena incurrirá
el que impidiere por los mismos medios expresados en el párrafo anterior a cualquiera
persona practicar los actos del culto que ésta profese, o asistir a sus funciones
Art. 279. Los que, empleando los medios enumerados en el artículo
anterior, impidan o turben, dentro de los recintos y cementerios respectivos,
el ejercicio y las ceremonias de un culto distinto al católico, serán castigados
con la pena de dos meses y un día a seis meses de prisión.
Sección
Quinta: Violación de sepulcros o sepulturas
Art. 280. El que violare los sepulcros o sepulturas desenterrando los cadáveres,
o practicando cualquier otro acto que tienda a faltar al respeto debido a la memoria
de los muertos, será castigado con las penas de dos meses y un día a un año de
reclusión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 281. Al que vioIare
los sepulcros o sepulturas con ánimo de lucro, para sustraer objetos, o realizar
otros actos de grave profanación en los cadáveres, se le castigará con la reclusión
de uno a cuatro años de reclusión y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Con
la misma pena se castigará al que en la forma expuesta profanare un cadáver antes
de ser inhumado.
Art. 282. Las penas señaladas en los casos de
los dos artículos anteriores no se impondrán si los hechos estuvieren castigados
con mayor sanción en otros artículos de este Código.
Titúlo
III: Delitos contra el orden público.
Capitulo
I. Rebelion
Art. 283. Son reos de rebelión los que se alzaron públicamente y en abierta
hostilidad contra los Poderes del Estado para conseguir cualquiera de los fines
siguientes:
1.º Destronar al Rey, deponer al Regente o Regencia del Reino,
o privarles de su libertad personal u obligarles a ejecutar un acto contrario
a su voluntad.
2.º Promover la guerra civil, religiosa, política o social.
3.º Impedir la celebración de las elecciones generales para representantes
en Cortes, la reunión legítima de las Cortes ya elegidas, sus deliberaciones,
o procurar su ilegal disolución, u obligarles a tomar acuerdos.
4.º
Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en los artículos 261, 263, 264 y
265.
5.º Sustraer el Reino o parte de él o algún cuerpo de tropa de
tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al
Gobierno.
6.º Interrumpir, suspender, paralizar o perturbar servicios
públicos cuya subsistencia interese a la defensa nacional.
7.º Usar
y ejercer por sí, o despojar a los Ministros de la Corona de sus facultades o
impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Art. 284. Los reos
de los delitos enumerados en el artículo anterior serán castigados con las penas
siguientes:
1.º Los que, induciendo y determinando a los rebeldes, hubieren
promovido o sostuvieron la rebelión, y los que aparezcan como jefes principales
de ésta, serán castigados con la pena de quince años de prisión a muerte
2.º Los que ejerzan mando que no sea principal, con la pena de doce años
de prisión a muerte si fueren personas constituidas en autoridad, presidieron
o dirigieren organismos oficiales, o hubiere habido combate entre los rebeldes
y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquéllos hubieren causado estragos en
las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, destruído documentos
custodiados en los archivos oficiales, cortado las líneas telegráficas o telefónicas
o las vías férreas o interrumpido las comunicaciones, ejercido violencias graves
contra las personas, o exigido contribuciones, o distraído los caudales públicos
de su legítima inversión.
Fuera de estos casos, se impondrá al culpable
la pena. de prisión de seis a doce años.
3.º Los meros ejecutores del
alzamiento, con la pena de seis a doce años en los casos previstos en el párrafo
primero del número anterior, y con la de cuatro a ocho años de igual pena, en
el del párrafo segundo del propio número.
En todos los casos previstos
en este artículo se impondrá además la pena de multa de 1.000 a 15.000 pesetas.
Art. 285. Cuando no llegaren a ser conocidos los inductores, promovedores
o jefes principales de la rebelión, se reputarán por tales y serán castigados
con las penas establecidas en el número 1.º del artículo anterior, los que de
hecho dirigieron a los demás o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos
u otros escritos expedidos a su nombre, o ejerceren otros actos semejantes en
representación de los demás.
Art. 286. Serán castigados como rebeldes
con la pena de cuatro a doce años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas:
1.º Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren, por astucia o
por cualquier otro medio, alguno de los delitos comprendidos en el art. 283.
2.º Los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de
mar o de tierra para cometer el delito de rebelión.
Si llegare a tener
efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena
señalada en el número 1.º del art. 284.
Art. 287. La inducción
y la provocación a la rebelión, cualquiera que sea el medio empleado para ello,
cuando la rebelión no llegare a realizarse, será castigada con las penas de seis
a doce años de prisión, si el reo estuviera constituido en Autoridad o fuese funcionario
público, y con la de dos a seis años de prisión el inhabilitación especial para
cargo público de uno a seis años, en los demás casos.
Art. 288.
La conspiración para la rebelión será castigada con las penas de uno a seis años
de prisión e inhabilitación especial para cargo público por el mismo tiempo, si
el reo estuviera constituido en Autoridad o fuese funcionario público, y con la
de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 1.000 a 15.000 pesetas en los
demás casos.
La proposición será castigada con las penas de uno, a cuatro
años de prisión e inhabilitación especial para cargo público por el mismo tiempo,
o la de seis meses a dos años y multa de 1.000 a 10.000 pesetas respectivamente.
Capítulo
II: Sedicion.
Art. 289. Son reos de sedición los que se alzaren pública, colectiva y tumultuariamente
para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos
siguientes:
1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes,
Reales decretos o Reglamentos, o la libre celebración de las elecciones de representantes
en Cortes, Diputados provinciales, compromisarios o Concejales, en alguna provincia,
circunscripción o distrito.
2.º Impedir a cualquier Autoridad, Tribunal,
corporación oficial o funcionario público el libre Ejercicio de sus funciones
o la ejecución de sus providencias acuerdas o sentencias.
3.º Suspender
o paralizar un servicio público de interés general del Estado, de la Provincia
o del Municipio.
4.º Ejercer algún acto de odio o de venganzas en la
persona, familia o bienes de alguna Autoridad, agente de la misma o funcionario
público por actos ejercidos en el desempeño de sus funciones.
5.º Ejercer,
con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra la persona,
familia o bienes de los particulares o contra cualquiera clase del Estado.
6.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o parte de sus bienes
a los propietarios, al Municipio, a la Provincia, al Estado o a cualquiera Corporación
o clase determinada, o talar o destruir dichos bienes.
Art. 290.
Se considerarán asimismo delitos de sedición las coligaciones de patronos que
tengan por objeto paralizar el trabajo, y las huelgas de obreros cuando unas y
otras, por su extensión y finalidad, no puedan ser calificadas de paros o huelgas
encaminados a obtener ventajas puramente económicas en la industria o en el trabajo
respectivos, sino que tiendan a combatir los Poderes públicos o a realizar cualesquiera
clase de actos comprendidos en los delitos de rebelión o en el artículo anterior.
Art. 291. Los reos de los delitos enumerados en los dos artículos
anteriores, serán castigados con las siguientes penas:
1.º Los que,
induciendo a los sediciosos, promuevan o sostengan la sedición y los que aparezcan
como jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de ocho a dieciséis
años de prisión, si son personas constituidas en Autoridad o presiden o dirigen
organismos oficiales, o hubieren habido combate entre los sediciosos y la fuerza
pública, o aquéllos hubieren causado estragos en las propiedades de los particulares,
de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas o telefónicas o las
vías férreas o interrumpido las comunicaciones, ejercido violencias graves contra
las personas o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su
legítima inversión; y con la de cuatro a ocho años de la misma pena en los demás
casos.
2.º Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con
la pena de cuatro años a seis de prisión en los casos citados, y fuera de ellos
con la de seis meses a dos años de igual pena.
Art. 292. Lo dispuesto
en el art. 285 es aplicable al delito de sedición, cuando no, llegaron a ser conocidos
los promovedores o jefes principiases de ella.
Art. 293. Serán
Castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de 2.000 a 10.000
pesetas, los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerzas armadas de
mar o de tierra para cometer el delito de sedición.
Si llegara a tener
efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán las penas
a éstos señaladas en el núm. 1.º del art. 291.
Art. 294. La inducción
y la provocación para la sedición, cualquiera que sea el medio empleado para ello,
bierno, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para cargo público de
cuatro a diez años.
Art. 304. Los funcionarios públicos que sin
habérseles admitido la renuncia del cargo lo abandonaron cuando haya peligro de
rebelión o sedición, sufrirán la pena de inhabilitación especial para cargo público
de seis a doce años.
Art. 305. Los que aceptaren empleos de los
rebeldes o sediciosos, serán castigados con la pena de seis años, a ocho de inhabilitación
absoluta.
Art. 306. Los que publicaron en cualquier forma noticias,
que puedan favorecer las operaciones de fuerzas rebeldes o insurrectas, con motivo
de una sedición, rebelión o guerra civil, incurrirán en la pena de cuatro meses,
a dos arios de prisión.
Si el culpable se propone servir a los rebeldes
o sediciosos con tales noticias, la pena será de dos años a cuatro de prisión.
En ambos casos se impondrá a los culpables la multa de 1.000 a 5.000
pesetas.
Capítulo
IV: Desórdenes públicos.
Art. 307. El que con exclusivo propósito de intimidar a los ciudadanos o
de suscitar tumultos o desorden público, haga estallar petardos o cualquier otro
artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o profiera con publicidad amenazas
de un peligro común por el empleo de uno de dichos medios, incurrirá en la pena
de uno a cuatro años de prisión.
Si la explosión o amenaza se realiza
en lugar y tiempo de concurso público, o de peligro común, o de alteración del
orden, epidemias u otras calamidades o de sastres públicos, la prisión será de
dos a seis años.
Art. 308. Los que causaren tumulto o perturbaren
el orden con gritos, actitudes violentas o reiteradas interrupciones en la audiencia
de cualquier Tribunal de justicia, serán castigados con la pena de dos meses y
un día a dos años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Los que
asimismo causaren tumulto o del mismo modo perturbaran gravemente el orden en
los actos públicos de cualquier Autoridad o Corporación, colegio electoral, organismo,
oficina o establecimiento oficial, serán castigados con la pena de dos meses y
un día a dos años de prisión o las de destierro de seis meses a dos años y multa
de 1.000 a 3.000 pesetas.
Los que perturben gravemente el orden en espectáculos
públicos o en solemnidades o reuniones numerosas que se celebren legítimamente
en lugares públicos o en locales privados, serán castigados con las penas de dos
meses y un día a un año de prisión o las de destierro de cuatro meses a un año
y multa de 1.000 a 2.000 pesetas.
En los casos comprendidos en los dos
párrafos primeros de este artículo, los Tribunales, además de las circunstancias
modificativas de responsabilidad establecidas en este Código, tendrán en cuenta
para graduar la pena, la categoría o representación del Tribunal, Autoridad u
organismo, o el lugar en que la alteración del orden se produzca.
Art. 309. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro
mal a alguna persona particular, incurrirán en la pena de dos meses y un día a
un año de prisión o en las de seis. meses a un año de destierro y multa de 1.000
a 5.000 pesetas.
Si este delito tuviese por objeto impedir a alguna persona
el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable la citada pena
en su grado máximo.
Art. 310. Se imipondrá también la pena de dos
meses y un día a un año de prisión o las de seis meses a un año de destierro y
multa de 1.000 a 5.000 pesetas, a no corresponder una superior con arreglo a otros
artículos del Código, a los que dieren gritos subversivos o provocativos de rebelión
o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público, u ostentaron
en los mismos sitios lemas o banderas, o escribieron o fijaren letreros o pasquines,
que provocaren directamente a la alteración del orden público.
Art. 311. Los que, con propósito de alterar el orden público o de favorecer o
cooperar a la realización de algún fin social o político, extrajeron de las prisiones
a alguna persona detenida en ellas, o le proporcionaran la evasión, serán castigados
con la pena de uno a cuatro años de prisión, si emplearen al efecto violencia,
intimidación o soborno, y con la de dos meses y un día a un año, si se valieren
de otros medios.
Si la evasión del detenido se verificase fuera de dichos
establecimientos, sorprendiendo a los encargados de conducirlo, se aplicará en
el primer caso la pena de seis meses a un año de prisión, y en el segundo, la
de dos meses y un día a seis meses.
Podrán los Tribunales imponer respectivamente
la pena inferior, cuando en el hecho concurran circunstancias especiales que disminuyan
su gravedad.
Art. 312. Los que, con propósito de producir o favorecer
cualquier alteración del orden público o movimientos políticos o societarios,
sin estar comprendidos en otros artículos de este Código o en leyes especiales
con mayor penalidad, destruyeron o causaron desperfectos o destrozos en las estaciones
o vías férreas, telegráficas, telefónicas o aéreas, o de cualquier modo interceptaren
las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con da pena de uno a
seis años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 313.
A los que con ocasión de desórdenes públicos destruyeron o deterioraren pinturas,
estatuas u otro monumento público de utilidad u ornato, se les aplicará la pena
de dos meses y un día a un año de prisión o multa de 1.000 a 10.000.
Art. 314. Delinquen también contra el orden público, y serán castigados con
la pena de cuatro meses a dos años de prisión, los que por cualquier medio promuevan
discordia o antagonismos entre los distintos Cuerpos, Institutos u organismos
del Estado, la Provincia o el Municipio, tanto civiles como militares o provocaren
el odio o la lucha armada entre los ciudadanos.
Art. 315. Los que
hicieron públicamente la apología de los delitos penados en este Código, y en
las leyes especiales o la de las personas responsables de ellos, serán castigados
con la pena de dos meses y un día a seis meses de prisión y multa de 1.000 a 5.000
ptas.
Art. 316. El que públicamente, de palabra o por escrito,
por cualquier medio de difusión, provocare o indujere a la desobediencia de las
leyes o en general a la delincuencia siempre que el hecho no estuviera penado
en este Código o en leyes especiales con sanción más grave, será castigado además
con la pena de inhabilitacióm especial para cargo público de seis meses a un año
de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas
Art. 317. Si el reo
de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo fuese Autoridad o funcionario
público, será castigado además con la pena de inhabilitación especial para cargo
público de seis meses a diez años, al arbitrio del Tribunal.
Capítulo
V
Sección
Primera: De los atentados, resistencia y desobediencia graves
Art. 318. Son reos del atentado los que en cualquier momento acometieren
a persona constituida en Autoridad, o emplearen fuerza contra ella o la intimidaren
gravemente y los que ejecutaren estos actos contra agentes de la Autoridad o funcionarios
públicos cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo con ocasión a
ella.
Art. 319. Los atentados que define el artículo anterior cometidos
contra la Autoridad, serán castigados con la Pena de uno a seis años de prision
y multa de 1.000 a 5.000 pesetas:
1.º Si la agresión se verificare con
armas o con objetos o instrumentos capaces de producir lesiones.
2.º
Si los reos fueren funcionarios públicos.
3.º Si la Autoridad hubiere
accedido a las exigencias de los culpables por consecuencia de la coacción, y
ésta resulte suficientemente grave para producir ese efecto.
Cuando
la agresión tuviere lugar tan sólo poniendo manos en la Autoridad o sin la concurrencia
de las demás circunstancias señaladas en los números anteriores, será castigada
con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.
Art. 320. Los que atentaren contra los agentes de la Autoridad
u otros funcionarios públicos, concurriendo cualquiera de las circunstancias en
el párrafo primero del artículo anterior, incurrurán en la pena de seis meses
a dos años de prisión y multa de 1.000 a 4.000 pesetas.
Los atentados
cometidos contra los agentes de la Autoridad o conta los funcionarios públicos
sin el concurso de la circunstancias antes expresadas, serán castigados con la
pena de tres meses a un año de prisión y multa de 1.000 a 2.000 pesetas.
Art. 321. Las penas impuestas conforme a los artículos anteriores serán
aumentadas, según los casos, con un recargo entre la cuarta parte y la mitad al
arbitrio del Tribunal cuando el reo maltratara de obra a las personas que acudieren
en auxilio de la Autoridad o de sus agentes.
Art. 322. Lo dispuesto
en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda
si resultaren muerte o lesiones.
Art. 323. Los que, sin estar comprendidos
en los artículos anteriores, resistieren a la Autoridad o a sus agentes o a los
funcionarios públicos, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las
funciones de sus cargos, serán castigados con la pena de dos meses y un día a
un año de prisión.
LIBRO
TERCERO: De las faltas y sus penas
Titulo
Primero
Capítulo
I: De las faltas de imprenta y otras análogas.
Art. 788. Serán castigado con la pena de multa de 25 a 250 Pesetas, salvo
lo que se disponga en leyes especiales:
1.º El dueño o encargado del
establecimiento donde se ejerza públicamente el arte tipográfico, litográfico
u otro semejante, sin observar las prescripciones de la ley.
2.º El
que proceda al reparto o distribución, en cualquier forma, por correo, o en lugar
público o accesible al público, de impresos o dibujos sin licencia de la Autoridad
competente cuando ésta sea requerida por la ley, y tratándose de periódicos, antes
que se presenten a aquélla los ejemplares a que venga obligado por disposiciones
legales.
3.º El vendedor o repartidor de manuscritos o copias a máquina
circulados entre más de diez personas sin haber obtenido la licencia a que se
refiere el número anterior, si no aparece el autor o la persona que dió el encargo
para la venta o distribución, en cuyo caso serán éstos los responsables.
4.º El que, sin licencia de la Autoridad competente, fije o haga fijar en
público, impresos, dibujos o escritos a mano o a máquina,
Art.
789. Incurrirá en la pena de 50 a 500 pesetas de multa, si por leyes especiales
no estuviesen esto hechos castigados de otro modo:
1.º El Director de
un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar
gratis, dentro del términ0 de tres días, la contestación que le dirija la persona
ofendida, o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos,
con tal que la rectificación no excediera en extensión del doble del suelto o
noticia falsa.
En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán
igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.
2.º Los que por
medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación o difusión, divulgaran
maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan
producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera.
3.º Los que por los mismos medios publicaron maliciosamente noticia,
falsas, de las que pueda resaltar algún peligro para el orden público o daño a
los intereses o al crédito del Estado.
4.º Los que en igual forma, sin
cometer delito, provocaren a la desobediencia de las leyes y de las autoridades
constituidas, ofendieron a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.
5.º Los que publicaron maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos
oficiales sin la debida autorización antes que hayan tenido publicidad oficial.
Capítulo
II: De las faltas contra el orden público.
Art. 790. Será castigado con la pena de arresto de uno a dos meses y multa
que no sea inferior a 5o pesetas ni llegue a 1.000, el que en público falte, en
términos que no constituyan delito, con sus expresiones, al respeto debido a la
persona del Rey, de la Reina y Príncipe de Asturias, o a cualquiera de los Poderes
del Estado.
Art. 791. Serán castigados con la pena de cinco a quince
días de arresto y multa de 50 a 500 pesetas:
1.º Los que turbaren levemente.
él orden en un Tribunal o juzgado.
2.º Los subordinados del orden civil
que faltaren al respeto y obediencia debidos a sus superiores, cuando el hecho
no constituya delito y no estuviere reservado su castigo por la ley especial al
superior jerárquico respectivo.
Art. 792. Serán castigados con
multa de 10 a 250 pesetas:
1.º Los que faltaren al respeto v consideración
debidos a la Autoridad o la desobedecieren levemente dejando de cumplir las órdenes
particulares que les dictare, si la falta de respeto o la desobediencia no constituyeran
delito.
2.º Los que ofendieron de un modo que no constituya delito a
los agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo
caso los desobedecieran.
3.º Los que no prestaren a la Autoridad el
auxilio que reclamara en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra
calamidad pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personas, siempre que el hecho
no constituida delito.
4.º Los que promovieron o tomaren parte activa
en cencerradas u otras reuniones tumultuosas, con densa de alguna persona o con
perjuicio o menoscabo del sosiego público.
5.º Los que en rondas u otros
esparcimientos nocturnos turbaren el orden público sin cometer delito.
6.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.
Art. 793. Serán castigados con la pena de arresto de uno a treinta días y multa
de 10 a 500 pesetas, los que intencionalmente perturben de manera leve los actos
del culto u ofendan los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos, siempre
que el hecho no constituya delito.
Art. 794. Serán castigados con
la multa de 5 a 100 pesetas los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones
de este Código, alteren el sosiego o turben levemente el orden público usando
medios que racionalmente deban producir alarma o perturbación.
Art. 795. Serán, castigados con la multa de 50 a 100 pesetas los que arrancaren,
borraren o destruyeren, en todo o en parte, un anuncio o publicación de cualquiera
clase, colocado o hecho escribir por la Autoridad competente.
Art.
796. Serán castigados con la multa de 25 a 500 pesetas los que ocultaren su verdadero
nombre, vecindad, estado o domicilio, a la Autoridad o funcionario público que
se lo preguntare por razón de su cargo.
Art. 797. Serán castigados
con multa, que no podrá ser inferior a 50 pesetas ni llegar a 1.000, los que,
no estando comprendidos en el art. 408, ejercieren sin título, actos de una profesión
que lo exija, aunque lo hayan sin cansar daño en la salud ni de otro orden.
Art. 798. El que no hallándose comprendido en ninguno de los artículos
del Librio II de este Código, por vía de protesta promueva suscripciones o colectas
destinadas a pagar una pena pecunaria, multa o indemnización propias o extrañas,
impuestas por Autoridad de cualquier orden será castigado con las penas; de uno
a treinta días de arresto y multa superior a 50 pesetas e inferior a 1.000.
Art. 799. Serán castigados con las penas de multa del tanto al triplo
del valor de la moneda, sin que nunca pueda ser inferior a 50 pesetas, los que
habiendo recibido de buena fe moneda de oro o plata falsa la expendan en cantidad
que no exceda de 50 pesetas, después de constarles su falsedad.
En la
misma pena incurrirán los que en iguales circunstancias expendan un billete del
Banco falso cuyo valor no sea superior a 100 pesetas.
Art. 800.
Incurrirán en la multa de 10 a 100 pesetas los que con conocimiento de la legitimidad
de la moneda o signo representativo de la misma, de curso legal obligado, se nieguen
a recibirlos en pago.
Art. 801. Serán castigados con la pena de
uno a cinco días de arresto o multa de 5 a 100 pesetas, los que dentro de población
o en sitio público o frecuentado dispararon armas de fuego, cohetes, petardos
u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en este Código
en lo relativo el uso de armas sin licencia.
Art. 802. Serán castigados
con la multa de 5 a 500 pesetas, el viso ilícito de armas, siempre que el hecho
no constituya delito.
Título
II: De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.
Art. 803. Los que apedrearon o mancharen esculturas, relieves, o pinturas i causaren
un dño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o
en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieron a particulares,
serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado,
si el hecho no estuviese comprendido por su gravedad en el Libro II de este Código.
En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones
dictadas sobre ornato de las poblaciones.
Art. 804. Los comerciantes
o vendedores que tengan medidas o pesos deficientes, o dispuestos con artificio
para defraudar al público, o de cualquier modo infringieron los preceptos referentes
a la aplicación del sistema métrico decimal, o sobre contraste para el gremio
a que pertenezcan, serán castigados con multa que no sea inferior a 50 pesetas
ni llegue a 1.000.
Título
VII: De las faltas contra el contrato de trabajo.
Capítulo
Único
Art. 840. Será castigado con la pena de cinco a quince días de arresto y
multa de 50 a 250 pesetas, todo obrero que habiendo celebrado un contrato de trabajo
mediante la intervención de entidades oficiales de carácter corporativo expresamente
destinadas por la ley a estos fines y por un tiempo determinado, rompa dicho contrato
antes de la expiración del plazo del mismo, sin causa justifican y cuando de la
ruptura se deriven directamente daños y perjuicios de carácter material o moral
para el patrono y los intereses públicos.
En la misma penalidad incurrirá
el patrono cuando no hiciere efectivas las reparaciones establecidas por dichos
organismos oficiales, en caso de despido injustificado de algún obrero o quebrantamiento
arbitrario del contrato del trabajo, siempre que con ello puedan producirse perjuicios
materiales o morales de carácter particular y público.
Estas faltas
no se perseguirán más que a instancia de los organismos oficiales a cuya intervención
se refieren.