Código
Penal de 1932 (27 de octubre)
- LIBRO
SEGUNDO: Delitos y sus penas
- Título
II: Delitos contra la Constitución
- Título
III: Delitos contra el órden público
- LIBRO
TERCERO: Faltas y sus penas
-
Título I: Faltas de imprenta y contra el orden público
LIBRO
SEGUNDO: Delitos y sus penas
TÍTULO
SEGUNDO: Delitos contra contra la Constitución
Capítulo
Primero: Delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, el Consejo de
Ministros y contra la forma de Gobierno.
Sección
Primera: Delitos contra el Jefe del Estado
Art. 144. Al que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión
mayor.
Art. 145. El delito frustrado v la tentativa de delito de
que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión menor en
su grado máximo a reclusión mayor.
La conspiración, con la de reclusión menor
en sus grados mínimo y medio.
Y la proposición, con la de prisión mayor.
Art. 146. Se castigará con la pena de prisión mayor en su grado
máximo a reclusión menor:
1.º Al que privare al Jefe del Estado de su
libertad personal.
2.º Al que con violencia o intimidación graves le
obligarte a ejecutar un acto contra su voluntad.
3.º Al que le causare
lesiones graves no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 145.
Art. 147. En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior,
si la violencia y la intimidación o las lesiones no fueren graves, se impondrá
al culpable la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su
grado mínimo.
Art. I48. Se impondrá también la pena de prisión
mayor en sus grados medio y máximo:
1.º Al que injuriare o amenazaré
al Jefe del Estado en su presencia.
2.º Al que invadiera violentamente
la morada del Jefe del Estado.
Art. 149. Incurrirá en la pena de
prisión mayor en sus grados mínimo y medio el que injuriare o amenazaré al Jefe,
del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia.
Las injurias
o amenazas inferidas en cualquiera otra forma serán castigadas con la pena de
prisión menor a prisión mayor en su grado mínimo, si fueren graves, y con la de
arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo, si fueren
leves.
Sección Segunda: Delitos contra las Cortes y sus miembros y contra el Consejo
de Ministros
Art. 150. Serán castigados con la pena de extrañamiento el Presidente de
las Cortes, los Ministros, las autoridades y demás funcionarios, así civiles como
militares que en !es casos en que vacare la Presidencia de la República impidieren
por cualquier medio la elección del nuevo Jefe del Esto do.
Art.
151. Incurrirán en la pena de extrañamiento en sus grados medio y máximo el Presidente
de la República y los Ministros:
1.º Cuando impidieron la automática
reunión de las Cortes en los casos señalados en la Constitución.
2.º.
Cuando suspendieron las sesiones del Congreso infringiendo las normas establecidas
en el párrafo segundo del artículo 8í de la Constitución.
3.º Cuando
disolvieron el Congreso sin la concurrencia de las condiciones expresadas en el
párrafo tercero del artículo 81 de la Constitución.
4.º Cuando no se
promulgare inexcusablemente una ley después de su segunda aprobación en el Congreso
por una mayoría de dos tercios, conforme determina el art. 83 de la Constitución.
5.º Cuando legislasen por Decreto fuera de los casos de urgencia previstos
en el art. 80 de la Constitución o sin las condiciones en él establecidas.
Art. 152. En la misma pena del artículo anterior incurrirán los Ministros:
1.º Cuando el Gobierno legislare por Decreto en materias reservadas
a la competencia del Poder legislativo sien la autorización del Congreso, infringiendo
el pronto contenido en el art. 61 de la Constitución.
2.º Cuando el
Gobierno dispusiere de las propiedades del Estado o tomaré caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación sin estar autorizado por la ley.
Art. 153. Incurrirán en las penas de destierro a confinamiento, los Ministros
de la República:
1.º Cuando no estando reunidas las Cortes, concediera
el Gobierno créditos o suplementos de crédito fuera de los casos enumerados en
la Constitución.
2.º Cuando el Gobierno satisficiera alguna cantidad
sin que exista consignación suficiente en el estado de gastos.
Art. 154. Los que invadieron violentamente o con intimidación el Palacio del Congreso
serán castigados con la pena de extrañamiento si estuvieron las Cortes reunidas.
Art. 155. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren,
dirigieron o presidieron manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre
en los alrededores del Palacio del Concreso cuando estén abiertas las Cortes.
Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones
o manifestaciones los que por los discursos que en ellas pronunciaren, ingresos
que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos
que ostentaren o por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores
de los actos, de aquéllos.
Art. 156. Los que sin estar comprendidos
en el artículo anterior tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en
el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.
Art.
157. Los que perteneciendo a una fuerza armada, intentaron ¡penetrar en el Palacio
de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas,
incurrirán en la pena de extrañamiento.
Art. 158. Los que sin pertenecer
a una fuerza armada intentaron penetrar en el Palacio del Congreso para presentar
en persona y colectivamente peticiones a las Cortes, incurrirán en la pena de
confinamiento.
El que sólo intentara penetrar en él para presentar en
persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.
Art. 159. Incurrirán también en la pena de confinamiento los que perteneciendo
a una fuerza armada presentaran o intentaren presentar colectivamente, aunque
no fuere en persona, peticiones a las Cortes.
En Igual pena incurrirán
los que formando parte de una fuerza armada las presentaren o intentaren presentar
individualmente, no siendo con arreglo a las leyes de su Instituto en cuanto tengan
relación con éste.
Las penas señaladas en este artículo y en el 157
se impondrán, respectivamente, en su grado máximo, a los que ejercieron mando
en la fuerza armada.
Art. 160. El que injuriare al Parlamento hallándose
en sesión o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que los representan,
será castigado con la pena de destierro.
Art. 161. Incurrirán en
la pena de confinamiento:
1.º Los que perturbaran gravemente el orden
de las sesiones en el Parlamento.
2.º Los que injuriaron o amenazaren
en los mismos actos a algún Diputado.
3.º Los que fuera de las sesiones
injuriaron o amenazaren a un Diputado por las opiniones manifestadas o por los
votos emitidos en el Congreso.
4.º Los que emplearen fuerza, intimidación
o amenaza grave para impedir a un Diputado asistir al Congreso o por los mismos
medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.
Art. 162. Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la
injuria, la amenaza, la fuerza o la intimidación de que habla el artículo precedente
no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro.
Art. 163. El funcionario administrativo o judicial que detuviere o procesara a
un parlamentario, fuera de los casos o sin los requisitos enunciados en el art.
86 de la Constitución incurrirá en la pena de inhabilitación especial.
Art. 164. Incurrirán en la pena de extrañamiento:
1.º Los que invadieron
violentamente o con intimidaci6n el local donde esté constituido y deliberando
el Consejo de Ministros.
2.º Los que coartaren o por cualquier medio
pusieron obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.
Art. 165. Incurrirán en la pena de confinamiento
1.º Los que calumniaron,
injuriaron o amenazaren gravemente a los Ministros constituidos en Consejo.
2.º Los que emplearan fuerza o intimidación graves para impedir a un Ministro
concurrir al Consejo.
Art. 166. Cuando la calumnia, la injuria,
la amenaza, la fuerza o la intimidación, de que se habla en los artículos precedentes,
no fueren graves se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.
Sección Tercera: Delitos contra la forma de Gobierno
Art. 167. Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida
por la Constitución, los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados
directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los
objetos siguientes:
1.º Reemplazar al Gobierno republicano establecido
por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional.
2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de
las prerrogativas o facultades que le competen.
Art. 168. Delinquen
también contra la forma de Gobierno:
1.º Los que en las manifestaciones
políticas, en toda clase de reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia,
dieren vivas u otros gritos que provocaran aclamaciones directamente encaminadas
a la realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.
2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaron discursos o leyeren
y repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaran directamente
a la realización de los objetos mencionados en el artículo anterior.
Art. 169. Delinquen, además, contra la forma de Gobierno los funcionarios
públicos que dieren cumplimiento a mandato u orden que el jefe del Estado dictare,
en ejercicio de su autoridad, sin estar refrendado por el Ministro a quien corresponda.
Art. 170. Los que se alzaron públicamente en armas y en abierta
hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el art. 167,
serán castigados con las penas siguientes:
1.º Los que hubieran promovido
el alzamiento o lo sostuvieren o lo dirigieron o aparecieron como sus principales
autores, con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.
2.º Los que ejercieron un mando subalterno, con la de reclusión menor
a reclusión mayor si fueren personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica
o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel
al Gobierno o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares,
de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas, las vías férreas,
ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído
los caudales públicos de su legítima inversión.
Fuera de estos casos, se
impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
3.º Los meros ejecutores
del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor
en su grado mínimo en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior
y con la de prisión mayor en toda su extensión en los comprendidos en el párrafo
segundo del propio número.
Art. 171. Los que sin alzarse en armas
y en abierta hostilidad contra el Gobierno cometieron alguno de los delitos previstos
en el mencionado art. 167, serán castigados con la pena de prisión mayor.
Art. 172. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en
el art. 168 será castigado con la pena de destierro.
Art. 173.
El funcionario público responsable del delito previsto en el art. 169 sufrirá
la pena de inhabilitación especial.
Sección Cuarta: Disposición común a las tres secciones anteriores
Art. 174. Lo dispuesto en los artículos que comprende este Capítulo se Entiende
sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena a
cualquiera de los hechos en aquellos castigados.
Capítulo
II: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales
garantizados por la constitucion.
Sección
Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de
los derechos individuales garantizados por la Constitución.
Artículo 175. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º Los autores,
directores, editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.
Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos que la Ley de Imprenta
exige, respectivamente, para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas
y carteles.
2.º Los que pretendiendo fundar un periódico no pongan en
conocimiento de la primera Autoridad gubernativa el título de la publicación,
el nombre y domicilio del Director, los días en que deba ver la luz pública y
el establecimiento en que haya de imprimirse.
En la misma pena incurrirán
los que no dieren cuenta del nombre del nuevo Director i cuantas veces el periódico
cambiara la persona de quien lo dirige.
3.º El Director de cualquier
periódico que no presentaré, en el acto de su publicación, y autorizados con su
firma, tres ejemplares de cada número y edición, a la autoridad gubernativa, que
expresa taxativamente la Ley de Imprenta.
Art. 176. No son reuniones
o manifestaciones pacíficas:
1.º Las que se celebren con infracción
de las disposiciones de policía establecidas con carácter general o permanente
en el lugar en que la reunión o manifestación tenga efecto.
2.º Las
reuniones o manifestaciones a que concurriere un número considerable de ciudadanos
con armas blancas o de fuego.
3.º Las reuniones o manifestaciones que
se celebraron con el fin de cometer algunos de los delitos penados en este Código,
o las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados
en el Título III, Libro II del mismo.
Art. 177. Los promovedores
y directores de cualquier reunión o manifestación que se celebraré sin haber puesto
por escrito en conocimiento de la autoridad, con veinticuatro horas de anticipación,
el objeto, tiempo y lugar de le celebración, incurrirán en la pena de multa de
250 a 2.500 pesetas.
Art. 178. Los promovedores y directores de
cualquiera reunión o manifestación comprendida en alguno de los casos del art.
176, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor
en su grado mínimo y multa de 250 a 2.500 pesetas.
Art. 179. En
los casos de los artículos precedentes, si la reunión o manifestación no hubiere
Llegado a celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.
Art. 180. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se reputarán como directores de la reunión o manifestación los que,
por los discursos que en ellas pronunciaron, por los impresos que hubieren publicado
o hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en ellas
hubieren ostentado o por cualquiera otros hechos, aparecieron como inspiradores
de los actos de aquéllas.
Art. 181. Los meros asistentes a las
reuniones o manifestaciones comprendidas en los números 1.º y primer caso del
3.º, del art. 176, serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados
mínimo y medio.
Art. 182. Incurrirán, respectivamente, en las penas
inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes
a cualquiera reunión o manifestación, si no la disolvieren aI segunda intimación
que al efecto hicieren las autoridades o sus agentes.
Art. 183.
Los que concurrieren a reuniones o manifestaciones llevando armas blancas o de
fuego, serán castigados con las penas de, arresto mayor de su grado máximo a prisión
menor en su grado mínimo.
Art. 184. Los asistentes a reuniones
o manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos
penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren
y podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad o sus agentes o, en su defecto,
por cualquiera de los demás asistentes.
Art. 185. Se reputan Asociaciones
ilícitas:
1.º Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias
a la moral pública.
2.º Las que tengan por objeto cometer alguno de
los delitos penados en este Código.
Art. 186. Incurrirán en la
pena de prisión menor en sus grados mínimo y medio y multa de 500 a 5.000 pesetas:
1.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones que se
establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo
anterior.
Si la Asociación no hubiere llegado a establecerse. la,pena personal
será la inmediatamente inferior en grado.
2.º Los fundadores, directores
y presidentes de Asociaciones que se establecieron sin haber puesto en conocimiento
de la autoridad local su objeto y estatutos con ocho días de anticipación a su
primera reunión o veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, el lugar en
que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que llegare a cambiarse por ,otro
el primeramente elegido.
3.º Los directores o presidentes de Asociaciones
que no permitieran a la autoridad o a sus agentes la entrada o la asistencia a
las sesiones.
4.º Los directores o presidentes de Asociaciones que no
levanten la sesión a la segunda intimación que con este objeto hagan la autoridad
o sus agentes.
Art. 187. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º Los meros individuos de Asociaciones comprendidas en el art. 185.
Cuando la Asociación no hubiere llegado a establecerse las penas serán reprensión
pública y multa de 250 a 2.500 pesetas.
2.º Los meros asociados que
cometieren el delito comprendido en el núm. 3.º del artículo anterior.
3.º Los meros asociados que no se retiren de la sesión a la segunda intimación
que la autoridad o sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.
Art. 188. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado
a las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores los fundadores,
directores, presidentes e individuos de Asociaciones que vuelvan a celebrar sesión
después de haber sido suspendida ¡por la autoridad o sus agentes, mientras que
la judicial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.
Art.
189. Incurrirán en la pena de prisión menor en sus grados mínimo y medio y multa
de 500 a 5.000 pesetas, los que fundaron establecimientos de enseñanza que, por
su objeto o circunstancias. sean contrarios a las leyes.
Sección
Segunda
Art. 210. El funcionario público que prohibiera o impidiere a un ciudadano
dirigir sólo o en unión con otros peticiones a las Cortes o a las autoridades,
incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 250
a 2.500 pesetas.
Art. 211. Incurrirán en la pena de inhabilitación
especial la autoridad o el funcionario público que impidiera a un ciudadano el
ejercicio del derecho de sufragio.
Art. 212. Serán castigados con
las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas:
1.º El funcionario público que, no estando en suspenso las garantías
constitucionales, prohibiera o impidiera a un ciudadano no detenido ni preso,
concurrir a cualquiera reunión o manifestación pacífica.
2.º El funcionario
público que, en el mismo caso, le impidiera o prohibiere formar parte de cualquier
Asociación, a no ser alguna de las comprendidas en el art. 185 de este Código.
Art. 213. El funcionario público que impidiera por cualquier medio
la celebración de una reunión o manifestación pacífica de que tuviere conocimiento
oficial, o la fundación de cualquiera Asociación que no esté comprendida en el
art. 185 de este Código, o la celebración de sus sesiones, a no ser las en que
se hubiere cometido alguno de los delitos penados en el Título III, Libro II del
mismo, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa
de 500 a 5.000 pesetas.
Art. 214. Serán castigados con la pena
de suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta en su grado mínimo
v multa de 500 a 5.000 pesetas:
1.º El funcionario público que ordenare
la disolución de alguna reunión o manifestación pacífica.
2.º El funcionario
público que ordenare la suspensión de cualquiera Asociación no comprendida en
el art. 185 de este Código.
Art. 215. El funcionario público que
no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial, en las veinticuatro horas
siguientes al hecho, la suspensión de una Asociación ¡lícita o la de la sesión
de cualquiera otra Asociación que hubiere acordado y las causas que hayan motivado
la suspensión ordenada, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio
y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas.
Art. 216. Incurrirá en
la pena de destierro en sus grados mínimo y medio, el funcionario público que,
sin haber Intimada dos veces consecutivas la disolución de cualquiera reunión
o manifestación, o la suspensión de las sesiones de una Asociación, empleare la
fuerza para disolverla o suspenderla, a no ser en el caso de que hubiere precedido
agresión violenta por parte de los reunidos, manifestantes o asociados.
Si del empleo de la fuerza hubiere resultado lesiones leves a alguno o algunos
de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo
v la misma multa.
Si las lesiones fueren graves, la pena será la de confinamiento
en su grado mínimo y multa de 1.00 a 10.000 pesetas.
Si hubiere resultado
muerte, la pena será la de confinamiento en su Prado máximo a extrañamiento y
multa de 2.500 a 25.000 pesetas.
Art. 217. El funcionario público
que, una vez disuelta cualquier reunión, manifestación o suspendida cualquiera
Asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad Judicial
que se lo reclamara las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión,
será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 500 a 5.000 pesetas.
Art. 218. La autoridad o el funcionario público que persiguieron
o molestaran a un funcionario o a un particular por sus opiniones políticas, sociales
o religiosas, incurrirán en la pena de inhabilitación especial.
Con la misma
pena se castigará cualquier atentado a la libertad de la cátedra.
Art. 219. El funcionario público que expropiare de sus bienes a un ciudadano o
extranjero para un servicio u obra pública, sin cumplir Ios requisitos prevenidos
en las leyes, incurrirá en las penas de suspensión en sus grados medio y máximo
y multa de 500 a 5.000 pesetas.
Art. 220. El funcionario público
que ordenare la clausura o disolución de cualquier establecimiento privado de
enseñanza, a no ser por motivos racionalmente suficientes de higiene o moralidad
y el que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura o
disolución en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada a efecto,
incurrirán en las penas de suspensión en su grado medio y máximo y multa de 500
a 5.000 pesetas.
Art. 221. El Ministro de la República que durante
desempeño de su cargo ejerciera alguna profesión o interviniere directa o indirectamente
en Empresas o Asociaciones privadas, con móvil de lucro, incurrirá en la pena
de inhabilitación especial y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Art. 222. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial el funcionario público
que quebrantara la independencia e inamovilidad de los Jueces y Magistrados, garantizada
por la Constitución.
Art. 223. El ministro de la República que
mandare pagar un impuesto no votado o autorizado por las Cortes, será castigado
con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Art. 224. La autoridad, que mandare pagar un impuesto provincial o municipal
no aprobado legalmente por la respectiva Diputación provincial o Ayuntamiento,
será castigada con la pena de suspensión en su Prado máximo a inhabilitación absoluta
en su grado mínimo y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Art. 225.
Los funcionarios públicos que exigieron a los contribuyentes para el Estado, la
Provincia o el Municipio, el pago de impuestos no autorizados según su clase respectiva,
por las cortes, la Diputación provincial o el Ayuntamiento, incurrirán en la pena
de suspensión en sus grados medio y máximo e Inhabilitación absoluta en su grado
medio y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
Si la exacción se hubiere hecho
efectiva, la multa será del tanto al título de la cantidad cobrada.
Si la exacción se hubiere hecho empleando el apremio u otro medio coercitivo,
la pena será la de inhabilitación absoluta y la multa sobredicho.
Art. 226. Si el importe cobrado no hubiera entrado, según su clase, en las cajas
del Tesoro, de la Provincia o del Municipio, por culpa del que la hubiera exigido,
será éste castigado, como estafador, en el grado máximo de la pena que como tal
le corresponda.
Art. 227. Las autoridades que presten su auxilio
y cooperación a Ios funcionarios mencionados en los dos artículos anteriores,
incurrirán en las penas de Inhabilitación absoluta en sus grados mínimo y medio
y multa de 250 a 5.000 pesetas.
En el caso en que se hubieren lucrado
de las cantidades cobradas, serán castigadas como coautores del delito penado
en el artículo anterior.
Sección Tercera: Delitos relativos a la libertad de conciencia y al libre ejercicio
de los cultos
Art. 228. Incurrirá en la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo
e inhabilitación especial, el funcionario público que de cualquier modo coartare
la libertad de conciencia de un ciudadano o le obligare a practicar actos de alguna
religión.
Con la misma pena será castigado el funcionario público que impidiera
a un ciudadano la libre práctica de cualquier religión.
Art. 229.
Incurrirá en la pena de arresto mayor e inhabilitación especial, el funcionario
público que impidiera a una confesión religiosa el libre ejercicio de su culto.
Art. 230. Incurrirá en la pena de suspensión de cargo público,
en toda su extensión, el funcionario público que obligare a un ciudadano a declarar
oficialmente sus creencias religiosas.
Art. 231. Incurrirá en la
pena de prisión menor en sus grados medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas,
el que por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a
un ciudadano a ejercer actos religiosos o a asistir a funciones de un culto que
no sea el suyo o coartare su libertad de conciencia.
Art. 232.
Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior, el que impidiera,
por los mismos medios, a un ciudadano practicar los actos del culto que profese
o asistir a sus funciones.
Art. 233. Incurrirá en la pena de arresto
mayor y multa de 250 a 2.500 pesetas:
1.º El que por los medios mencionados
en el artículo anterior forzare a un ciudadano a practicar los actos religiosos
o a asistir a las funciones del culto que éste profese.
2.º El que por
los mismos medios impidiera a un ciudadano observar las fiestas religiosas de
su culto.
3.º El que por los mismos medios le impidiera abrir su tienda,
almacén u otro establecimiento, o le forzare a abstenerse de trabajos de cualquier
especie en determinadas fiestas religiosas.
Lo prescrito en este artículo
y los anteriores, se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales o Locales
de orden público y policía.
Art. 234. Incurrirán en la pena de
arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo, los que tumultuariamente
impidieron, perturbaren o hicieron retardar la celebración de los actos de cualquier
culto en el edificio destinado habitualmente para ello, o en cualquier otro sitio
donde se celebraré.
Art. 235. Incurrirán en las penas de arresto
mayor y multa de 500 a 5.000 pesetas:
1.º El que con hechos, palabras,
gestos o amenazas ultrajara al ministro de cualquier culto cuando se hallare desempeñando
sus funciones.
2.º El que por los mismos medios impidiera, perturbare
o interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado
habitualmente a ellas, o en cualquier otro en que se celebraren.
3.º
El que escarneciera públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera
religión que tenga prosélitos en España.
4.º El que con el mismo fin
profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados
al culto.
Art. 236. El que en un lugar religioso ejecutare con
escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores,
ofendieren al sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena
de multa de 250 a 2.500 pesetas.
Sección Cuarta: Disposición común a las tres Secciones anteriores
Art. 237. Lo dispuesto con este Capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado
en otros de este Código que señales mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos
en las tres secciones anteriores.
Titúlo
III: Delitos contra el orden público.
Capitulo
I. Rebelion
Art. 238. Son reos de rebelión los, que se alzaren públicamente y en abierta
hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario
a su voluntad.
2.º Impedir la celebración de las elecciones a Cortes
en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
3.º
Disolver las Cortes o impedir que deliberen o arrancarles alguna resolución.
4.º Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra
o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno.
5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República
de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Art. 239. Los que, induciendo o determinando a los rebeldes, hubiere
promovido o sostuvieren la rebelión, y los caudillos principales de ésta, serán
castigados con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.
Art. 240. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelión,
incurrirán en la pena de reclusión menor a reclusión mayor, si se encontraren
en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 170,
y en la de reclusión menor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.
Art. 241. Los meros ejecutores de la rebelión serán castigados
con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo,
en los casos previstos en el párrafo primero, núm. 2.º del art. 170, y con la
de prisión mayor en toda su extensión no estando en el mismo comprendidos.
Art. 242. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes
conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieron a los demás o llevaran
la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre,
o ejercieron otros actos semejantes en representación de los demás.
Art. 243. Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión mayor:
1.º Los que, sin alzarse contra el Gobierno, cometieron por astucia o por
cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el art. 238.
2.º Los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o
de tierra para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto
la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señala
en el artículo 239.
Con las mismas penas serán castigados los ataques
a la integridad de España o a la independencia de todo o parte de su territorio,
bajo una sola ley Fundamental y una sola representación de su personalidad como
tal Estado español.
Art. 244. La conspiración para el delito de
rebelión será castigada con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo.
La proposición será castigada con la de prisión en sus grados mínimo y medio.
Capítulo
II: Sedición.
Art. 245. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente
para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos
siguientes:
1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes,
o la libre celebración de las elecciones populares en alguna provincia. circunscripción
o distrito electoral.
2.º Impedir a cualquiera autoridad, Corporación
oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento
de sus providencias administrativas o judiciales.
3.º Ejercer algún
acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de
venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.
5.º
Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios
a alguna clase de ciudadanos, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o talar
o destruir dichos bienes.
Art. 246. Los que induciendo y determinando
a los sediciosos hubieran promovido y sostenido la sedición y los caudillos principales
de ésta serán castigados con la pena de reclusión menor, si se encontraron en
alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del artículo
170, y con la de prisión mayor si no se encontraron incluidos en ninguno de ellos.
Art. 247. Los meros ejecutores de la sedición serán castigados
con la pena de prisión menor en su grado medio y máximo en los casos previstos
en el párrafo primero del número 2.º del art. 170 citado, y con la de prisión
menor en su grado mínimo y medio no estando en el mismo artículo comprendidos.
Art. 248. Lo dispuesto en el art. 242 es aplicaba al caso de sedición,
cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.
Art. 249. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena
de arresto mayor a prisión menor en su grado mínimo.
Art. 250.
Serán castigados con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo, los
que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra
para cometer el delito de sedición.
Si llegare a tener efecto la sedición,
los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en
el art. 246.
Art. 251. En el caso de que la sedición no hubiere
llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad
pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que
se señala penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán
de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este Capítulo.
Capítulo
IV: Desórdenes públicos.
Art. 266. Los que causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia
de un Tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad
o Corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público,
en espectáculos o solemnidad o reunión numerosa, serán castigados con las penas
de arresto mayor en su grado medio. a prisión menor en su grado mínimo y multa
de 300 a 3.500 pesetas.
Art. 267. Los que turbaren gravemente el
orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona particular, incurrirán
en la pena de arresto mayor.
Si este delito tuviere por objeto impedir a
alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable
la citada pena de arresto mayor en su grado máximo.
Art. 268. Se
impondrá también la pena de arresto mayor, a no corresponder una superior con
arreglo a otros artículos del Código, a los que dieren gritos provocativos de
rebelión o sedición en cualquiera reunión o Asociación o en lugar público, u ostentaren
en los mismos sitios lemas o banderas que provocaran directamente a la alteración
del orden público.
Art. 209. los que causaron desperfectos en los
caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptaren
las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión
menor en su grado mínimo al medio.
LIBRO
III: Faltas y sus penas
Título
Primero: Faltas de imprenta y contra el orden público
Capítulo
I: Faltas de imprenta
Art. 561. Incurrirán en la pena de 50 a 250 pesetas de multa:
1.º
El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si
se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestación
que le dirija la persona ofendida o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos
o explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble
del suelto o noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán
igual derecho sus hijos, padres, hermanos o herederos.
2.º Los que por
medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente
hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios
o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera.
3.º Los
que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que
pueda resultar algún peligro para el orden público o darlo a los intereses o al
crédito del Estado.
4.º Los que en igual forma, sin cometer delito,
provocaren a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas,
hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, u ofendieren
a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.
5.º Los
que publicaron maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos oficiales,
sin la debida autorización, antes que hayan tenido publicación oficial.
Capítulo
II: Faltas contra el orden público.
Art. 562. Serán castigados con la pena de arresto de uno a diez días y multa
de 5 a 100 pesetas:
1.º Los que perturbaran los actos de un culto u
ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de un modo
no previsto en la Sección tercera, Capítulo II, Título II del Libro II de este
Código.
2.º Los que, con la exhibición de estampas o grabados, o con
otra clase de actos, ofendieron la moral y las buenas costumbres, sin cometer
delito.
Art. 563. Serán castigados con la pena de uno a cinco días
de arresto y multa de 5 a 100 pesetas, los que, dentro de población o en sitio
público o frecuentado, dispararen armas de fuego, cohetes, petardos u otro proyectil
cualquiera que produzca alarma o peligro.
Art. 564. Serán castigados
con la pena de uno a quince días de arresto y multa de 25 a 125 pesetas:
1.º Los que perturbaran levemente el orden en la Audiencia o Juzgado, en
los actos públicos, en espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.
2.º Los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumisión debidos
a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada pena mayor en este Código
o en otras leyes.
Art. 565. Serán castigados con la multa de 5
a 100 Pesetas y reprensión:
1.º Los que promovieren o tomaren parte
activa en cencerradas u otras reuniones tumultuosas. con ofensa de alguna persona
o con perjuicio o menoscabo del sosiego público.
2.º Los que en rondas
u otros esparcimientos nocturnos turbaren el orden público sin cometer delito.
3.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.
4.º Los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código,
turbaren levemente el orden público, usando de medios que racionalmente deban
producir alarma o perturbación.
5.º Los que faltaren al respeto y consideración
debida a la autoridad o la desobedecieron levemente, dejando le cumplir las órdenes
particulares que les dictare, si la falta de respeto o la desobediencia no constituyeran
delito.
6.º Los que ofendieron de un modo que no constituya delito a
los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo
caso los desobedecieron.
7.º Los que no prestaron a la autoridad el
auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u
otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
Art. 566. Serán castigados con la multa de 25 a 75 pesetas, los que ocultaran
su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario
público que se lo preguntare por razón de su cargo.
Art. 567. Serán
castigados con la pena de 5 a 150 pesetas de multa, los que ejercieren sin título
actos de una profesión que lo exija. Los reincidentes serán condenados, además
de la multa, a la pena de arresto de uno a diez días.