Código
Penal de 1944
- Libro
I
- Título
II: De las personas responsables de los delitos y faltas
- Libro
II
- Título
II: Delitos contra la seguridad interior del estado
- Libro
III
- Título
I: De las faltas de imprenta y contra el orden público
LIBRO
PRIMERO
Título
Segundo: De las personas responsables de los delitos y faltas.
Capítulo
Primero: De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.
Art. 12. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:
1.º
Los autores.
2.º Los cómplices.
3.º Los encubridores.
Art. 13. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los delitos y faltas
que se cometan por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción,
radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad. De dichas infracciones
responderán criminalmente sólo los autores.
Art. 14. Se consideran
autores:
1.º Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
2.º Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.
3.º
Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere
efectuado.
Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, solamente se reputarán autores de las infracciones mencionadas en el
art. 13 los que realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados.
Si aquellos no fueren conocidos o no estuvieron domiciliados en España, o estuvieron
exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al art. 8.º de este Código, se
reputarán autores los directores de la publicación que tampoco se hallen en ninguno
de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores,
también conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal,
según el artículo anteriormente citado, y, en defecto de éstos, los impresores.
Se entiende por impresores, para el efecto de este artículo, los directores
o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier
otro medio el escrito o estampa criminal.
LIBRO
SEGUNDO
Título
II: Delitos contra la seguridad interior del Estado.
Capítulo
Primero. Delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, el Consejo de
Ministros y contra la forma de Gobierno.
Seccion
Primera: Delitos contra el Jefe del Estado.
Art. 142. Al que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión
mayor a muerte.
Con igual pena se castigará el delito frustrado y la tentativa
del mismo delito.
Art. 143. La conspiración y la provocación para
el delito de que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión
menor. La proposición para el mismo delito, con la de prisión mayor.
Art. 144. Se castigará con Ia pena de reclusión mayor a muerte:
1.º Al que privare al Jefe del Estado de su libertad personal.
2.º Al que
con violencia o intimidación graves le obligare a ejecutar un acto contra su voluntad.
3.º Al que le causare lesiones graves no estando comprendidas en el párrafo
segundo del art. 142.
Art. 145. En los casos de los núms. 2.º y
3.º del artículo anterior, si la violencia y la intimidación o las lesiones no
fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
Art. 146. Se impondrá la pena de prisión mayor:
1.º Al que injuriare
o amenazara al Jefe del Estado en su presencia.
2.º Al que invadiera violentamente
la morada del Jefe del Estado.
Art. 147. Incurrirá en la pena de
prisión mayor el que injuriare o amenazara al Jefe del Estado por escrito o con
publicidad fuera de su presencia.
Las injurias o amenazas inferidas en cualquier
otra forma serán castigadas con la pena de prisión mayor, si fueren graves, y
con la de prisión menor, si fueren leves.
Art. 148. Los Tribunales,
apreciando las circunstancias del hecho y del culpable de cualquiera de los delitos
comprendidos en esta Sección, así como la condición social y situación económica
del mismo, podrán imponer, además de las penas señaladas, una multa de 5.000 a
100.000 pesetas y la inhabilitación absoluta o especial.
Sección
Segunda: Delitos contra las Cortes y sus miembros.
Art. 149. Los que invadieron violentamente o con intimidación el Palacio
de las Cortes, si estuvieron reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento.
Art. 150. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieron,
dirigieron o presidieron manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre
en los alrededores del Palacio de las Cortes cuando estén reunidas.
Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones
los que por los discursos que en ellas pronunciaron, impresos que publicaren o
en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaron o
por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los
actos de aquéllas.
Art. 151. Los que, sin estar comprendidos en
el artículo anterior, tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el
mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.
Art.
152. Los que perteneciendo a una fuerza armada intentaron penetrar en el Palacio
de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas,
incurrirán en la pena de extrañamiento.
Art. 153. Los que sin pertenecer
a una fuerza armada intentaron penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar
en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de
confinamiento.
El que sólo intentara penetrar en el mismo para presentar
en persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.
Art. 154. Incurrirán también en la pena de confinamiento los que,
perteneciendo a una fuerza armada, presentaren o intentaron presentar colectivamente,
aunque no fuere en persona, peticiones a las Cortes.
En igual pena incurrirán
los que, formando parte de una fuerza armada, las presentaran o intentaron presentar
individualmente, no siendo con arreglo a las Leyes de su Instituto en cuanto tengan
relación con éste.
Las penas señaladas en este artículo y en el 152
se impondrán, respectivamente, en su grado máximo, a los que ejercieron mando
en la fuerza armada.
Art. 155. Los que ataquen o entorpezcan, en
cualquier forma, la labor de las Cortes, serán castigados con la pena de prisión
menor.
Art. 156. El que injuriare d las Cortes hallándose en sesión
o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será
castigado con la pena de destierro.
Art. 157. Incurrirán en la
pena de confinamiento:
1.º Los que perturbaran gravemente el orden en
las sesiones de las Cortes.
2.º Los que injuriaron o amenazaren gravemente
en los mismos actos a algún miembro de las Cortes.
3.º Los que fuera de las
sesiones injuriaron o amenazaren gravemente a un miembro de las Cortes por las
opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el seno de las mismas.
4.º Los que emplearen fuerza, intimidación o ameniza grave para impedir a un miembro
de las Cortes asistir a sus reuniones o por los mismos medios coartaren la libre
manifestación de sus opiniones o la emisión de su, voto.
Art. 158.
Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la injuria o la amenaza de que
habla el artículo precedente no fueran graves, el delincuente sufrirá la pena
de destierro.
Art. 159. El funcionario administrativo o judicial
que detuviera o procesara a un miembro de las Cortes, fuera de los casos o sin
los requisitos establecidos por la legislación vigente, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial.
Sección Tercera: Delitos contra el Consejo de Ministros y sus miembros.
Art. 160. Incurrirán en la pena de prisión mayor:
1.º Los que invadieron
violentamente o con intimidación el local donde esté constituido el Consejo de
Ministros.
2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieren obstáculos
a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.
Art. 161. Incurrirán
en la pena de prisión mayor:
1.º Los que calumniaron, injuriaron o amenazaren
gravemente a los Ministros constituidos en Consejo.
2.º Los que emplearan
fuerza o intimidación para impedir a un Ministro concurrir al Consejo.
Art. 162. Cuando la calumnia, la injuria o la amenaza de que se habla en
los artículos precedentes no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de
prisión menor.
Sección Cuarta: Delitos contra la forma de Gobierno.
Art. 163. El que ejecutara actos directamente encaminados a sustituir por
otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado
o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades,
será castigado con la pena de reclusión mayor si el culpable fuera promovedor
o tuviere algún mando, aunque fuere subalterno, o estuviera constituido en autoridad,
y con la de prisión mayor en los demás casos.
Cuando para la consecución
de dichos fines se empleare la lucha armada, la pena será la de reclusión mayor
a muerte para los promotores y jefes, así como para quienes cometieron actos de
grave violencia, y la de reclusión menor para los meros participantes.
Art. 164. Serán castigados con la pena de reclusión menor:
1.º
Los que en las manifestaciones o reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia,
dieren vivas u otros gritos que provocaran aclamaciones directamente encaminadas
a la realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.
2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaron discursos, leyeren
o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaran directamente
a la realización de los objetos mencionados en el artículo anterior.
Capitulo
II. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la
persona reconocidos por las leyes.
Sección
Primera: Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio
de los derechos de la persona reconocidos por las leyes.
Art. 165. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º Los autores,
directores, editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.
Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos que exige la legislación
vigente, para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas y carteles.
2.º Los que pretendiendo fundar un periódico no cumplan las disposiciones
establecidas por la legislación de Prensa.
En la misma pena incurrirán los
que no cumplan lo prevenido por la legislación de Imprenta o de Prensa sobre nombramiento,
cambio y cese del Director del periódico.
3.º El Director del periódico
que no cumpliere las disposiciones establecidas sobre presentación a la autoridad
de ejemplares de cada número que publique.
Art.166. No son reuniones
o manifestaciones pacíficas:
1.º Las que se celebren con infracción
de las disposiciones de policía establecidas con carácter general en el lugar
en que la reunión o manifestación tenga efecto.
2.º Las reuniones o
manifestaciones a que concurriera un número considerable de personas con armas
de cualquier clase.
3.º Las reuniones o manifestaciones que se celebraron
con el fin de cometer alguno de los delitos penados en la Ley, o las en que, estando
celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en este Título.
Art. 167. Los promovedores y directores de cualquiera reunión o manifestación
comprendida en alguno de los casos del art. 166, incurrirán en las penas de prisión
menor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Si la reunión o manifestación
no hubiere llegado a celebrarse, las penas serán las de arresto mayor y multa
de 1.000 a 3.000 pesetas.
Art. 168. Para la observancia de lo dispuesto
en los artículos anteriores, se reputarán directores de la reunión o manifestación
a los que, por los discursos que en ellas pronunciaron, por los impresos que hubieren
publicado o hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos
que en ellas hubieren ostentado o por cualesquiera otros hechos aparecieron como
inspiradores de los actos de aquéllas.
Art. 169. Los meros asistentes
a las reuniones o manifestaciones comprendidas en el art. 166, serán castigados
con la pena de arresto mayor.
Art. 170. Incurrirán, respectivamente,
en las penas inmediatamente superiores, los promovedores, directores y asistentes
a cualquiera reunión o manifestación, si no la disolvieron al requerimiento de
las autoridades o sus agentes.
Art. 171. Los que concurrieron a
reuniones o manifestaciones llevando armas de cualquier clase, serán castigados
con la pena de prisión menor, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran
por ilícito porte de armas.
Art. 172. Se reputan Asociaciones ilícitas:
1.º Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral
pública.
2.º Las que tengan por objeto cometer algún delito.
3.º Las
prohibidas por la autoridad competente.
4.º Las que se constituyeron sin
haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por la Ley.
Art.
173. Se comprenden en el artículo anterior:
1.º Los grupos o asociaciones
que tiendan a la destrucción o relajación del sentimiento nacional.
2.º Los grupos o asociaciones, constituídos dentro o fuera del territorio nacional,
para atacar en cualquier forma la unidad de la Nación española o para promover
difundir actividades separatistas.
Los culpables comprendidos en este
número, incurrirán, además de las penas señaladas, en una multa de 10.000 a 100.000
pesetas.
3.º Las Asociaciones, organizaciones, partidos políticos y
demás entidades declaradas fuera de la Ley y cualesquiera otras de tendencias
análogas, aun cuando su reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diverso.
4.º Las que intentaron la implantación de un régimen basado en la división
de los españoles en grupos políticos o de clase, cualesquiera que fuesen.
5.º Las formaciones con organización de tipo militar prohibidas expresamente
por las leyes.
Cuando el culpable perteneciera al ejército, instituto o cuerpo
armado se impondrá la pena inmediatamente superior.
Art. 174. Incurrirán
en las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 1.000 a 5.000
pesetas:
1.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones
que estuvieron comprendidas en el artículo anterior y en los números 1.º, 2.º
y 3.º del 172.
Si la Asociación no hubiera llegado a constituirse, las
penas serán las de arresto mayor, suspensión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.
Si la Asociación tuviere por objeto la subversión violenta o la destrucción
de la organización política, social, económica o jurídica del Estado, serán castigados
con la pena de reclusión menor los fundadores, organizadores o directores, y con
la de prisión menor, los meros partícipes.
Cuando los hechos sancionados
en el párrafo anterior carecieron de gravedad o la Asociación no hubiera llegado
a constituirse, el Tribunal impondrá la pena inferior en un grado o las de destierro
y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
2.º Los que con su cooperación económica,
aun encubierta, favorecieron la fundación, organización, reconstitución o actividad
de las Asociaciones, grupos, organizaciones, partidos, entidades y formaciones
mencionadas en el artículo anterior.
En este caso, cuando el caudal
del culpable lo permita podrán los Tribunales elevar la cuantía de la multa hasta
250.000 pesetas, atendidas las circunstancias y consecuencias del hecho.
Art. 175. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º Los
fundadores, directores y presidentes de Asociaciones comprendidas en el número
4.º del art. 172.
2.º Los directores, presidentes y meros individuos
de Asociaciones que no permitieran a la Autoridad o a sus agentes la entrada o
la asistencia a las sesiones.
3.º Los directores y presidentes de Asociaciones
que no levanten la sesión al requerimiento que con este objeto hagan la Autoridad
o sus agentes, y los meros asociados que en el mismo caso no se retiren de la
sesión.
4.º Los meros individuos de Asociaciones comprendidas en los
números 1.º 2.º y 3.º del artículo 172 y en el 173.
Art. 176. Incurrirán
en las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente señaladas
en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes e individuos
de Asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido suspendida
por la autoridad o sus agentes, mientras que la competente no haya dejado sin
efecto la suspensión ordenada.
Art. 177. Incurrirán en las penas
de prisión menor y multa de 1.000 a 10.000 pesetas los que fundaren establecimientos
de enseñanza que, por su objeto o circunstancias, sean contrarios a las Leyes.
Sección segunda: De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra
el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes.
Art. 178. El funcionario que, arrogándose atribuciones judiciales, impusiere algún
castigo equivalente a pena personal, incurrirá:
1.º En la pena de inhabilitación
absoluta sí el castigo impuesto fuere equivalente a pena grave.
2.º
En la de suspensión si fuere equivalente a pena leve.
Art. 179.
Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además
de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable
la pena de prisión menor en el primer caso y la de arresto mayor en el segundo
del mismo.
Art. 180. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere
pecuniaria, el funcionario culpable será castigada:
1.º Con la de inhabilitación
absoluta y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado
en todo o en parte.
2.º Con la de suspensión y multa de la mitad al
tanto si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.
Art. 181. Las autoridades y funcionarios civiles y militares que establecieron
una penalidad distinta de la prescrita por la Ley para cualquier género de delitos,
y los que la aplicaron incurrirán, respectivamente y según los casos, en las penas
señaladas en los tres artículos anteriores.
Sección Tercera: Delitos contra la Religión Católica.
Art. 205. Los que ejecutaron cualquier clase de actos encaminados a abolir
o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana,
serán castigados con la pena de prisión menor.
Si el culpable estuviera
constituido en Autoridad y cometiere el delito abusando de ella, la pena será
la anterior en el grado máximo.
Art. 206. Los que con violencia,
vías de hecho, amenaza o tumulto, impidieron, interrumpieron o perturbaran la!;
funciones, actos, ceremonias o manifestaciones de la Religión Católica, serán
castigados con la pena de prisión menor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el
delito se hubiera cometido en las iglesias, capillas o sitios destinados al culto;
y con la de arresto mayor y la misma multa, cuando se cometiere en cualesquiera
otros lugares.
Art. 207. El que hollare, arrojare al suelo o de
otra manera profanara las Sagradas Formas de la Eucaristía, será castigado con
la pena de prisión menor.
Art. 208. Los que, en ofensa de la Religión
Católica, hollaren, destruyeron, rompieron o profanaron los objetos sagrados o
destinados al culto, ya lo ejecuten en las iglesias, va fuera de ellas, incurrirán
en la pena de prisión menor.
Art. 209. El que con ánimo deliberado
hiciere escarnio de la Religión Católica, de palabra o por escrito, ultrajando
públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión
menor, si el hecho hubiere tenido lugar en las iglesias o con ocasión de los actos
del culto, y con arresto mayor si el delito se hubiere cometido en otros sitios
o sin ocasión de dichos actos.
Art. 210. Al que maltratare de obra
a un Ministro de la Religión Católica cuando se hallare cumpliendo los oficios
de su ministerio, se le impondrá la pena de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000
pesetas. El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes,
será castigado con la pena de arresto mayor.
Art. 211. El que en
un lugar religioso ejecutara actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los
artículos anteriores, ofendieron el sentimiento religioso de los concurrentes,
¡ocurrirá en la pena de arresto mayor.
Art. 212. A todos los que
cometan los delitos de que se trata en los artículos anteriores, se impondrá,
además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitación especial para todo
cargo de enseñanza costeada por el Estado, la Provincia o el Municipio.
Sección Cuarta: Disposición común a los Capítulos anteriores.
Art. 213. En los delitos cometidos por medio de la imprenta, comprendidos
en los Capítulos anteriores de este Título y en el Título primero de este Libro,
el Tribunal podrá decretar el comiso de la imprenta cuando lo estime procedente
y lo decretará siempre cuando fuere clandestina.
Capítulo
III: Rebelión.
Art. 214. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta
hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario
a su voluntad.
2.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos
públicos en todo el territorio de la Nación.
3.º Disolver las Cortes
o impedir que se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución.
4.º Sustraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa, o cualquiera otra
clase de fuerza armada, a la obediencia del Gobierno.
5.º Usar y ejercer
por sí o despojar a los Ministros de sus facultades o impedirles o coartarles
su libre ejercicio.
Art. 215. Los que, induciendo o determinando
a los rebeldes, hubieren promovido o sostuvieron la rebelión, y los jefes principales
de ésta, serán castigados con la pena de reclusión mayor; los que ejercieron un
mando subalterno con la de reclusión menor, y los meros partícipes, con la de
prisión mayor.
Si hubiere lucha armada o concurriera cualquiera de las
circunstancias previstas en el párrafo primero del artículo 163, las penas serán
respectivamente de reclusión mayor a muerte para los primeros y segundos y de
reclusión menor para los últimos.
Art. 216. Cuando la rebelión
no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los
que de hecho dirigieron a los demás o llevaren la voz por ellos, o firmaren los
recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieron otros actos semejantes
de dirección o representación.
Art. 217. Serán castigados como
rebeldes, con la pena de prisión mayor:
1.º Los que, sin alzarse contra
el Gobierno, cometieren, por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los
delitos comprendidos en el art. 214.
2.º Los que sedujeron tropas o
cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores
y sufrirán la pena señalada en el artículo 115.
3.º Los que en forma
diversa de la prevista en el Capítulo primero, Título primero de este Libro atentaren
contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte
del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación.
Capítulo
IV: Sedición.
Art. 218. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamento
para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos
siguientes:
1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes
o la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
2.º Impedir
a cualquiera autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio
de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.
3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes
de alguna autoridad o de sus agentes.
4.º Ejercer, con un objeto político
o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera
clase del Estado.
5.º Despojar, con un objeto político o social, de
todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio,
a la Provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.
Art.
219. Los reos de sedición serán castigados con las penas siguientes:
1.º Los que hubieren promovido la sedición o la sostuvieren, o la dirigieron o
aparecieron como sus principales autores, con la pena de reclusión mayor a muerte,
si fueron personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o si hubiere
habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno,
o aquella hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de
los pueblos o del Estado, controlando las comunicaciones telegráficas, ferroviarias
o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones
o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.
Fuera de estos
casos se impondrá al culpable la de reclusión mayor.
2.º Los que ejercieron
un mundo subalterno, con la de reclusión mayor en los casos previstos en el párrafo
primero del número anterior, y con la de prisión menor, en los comprendidos en
el párrafo segundo del mismo número.
3.º Los meros ejecutores de la
sedición, con la pena de prisión mayor en los casos del párrafo primero del número
1.º de este artículo y con la de prisión menor, en los del párrafo segundo del
mismo número.
Art. 220. Lo dispuesto en el art. 216 es aplicable
al caso de sedición, cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.
Art. 221. Serán castigados con la pena de prisión menor los que
sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada para cometer el delito
de sedición.
Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán
promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el art. 219.
Art. 222. Serán castigados como reos de sedición:
1.º Los funcionarios
o empleados encargados de todo género de servicios públicos y los particulares
que por su profesión prestaron servicios de reconocida e inaplazable necesidad,
que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal
actividad o de perjudicar su autoridad o prestigio, suspendieron su trabajo o
alteraran la regularidad del servicio.
2.º Las coligaciones de patronos
dirigidas a paralizar el trabajo.
3.º Las huelgas de obreros.
Art. 223. Los culpables de los delitos comprendidos en el artículo anterior
serán castigados:
1.º Con la pena de prisión mayor, si fueren los promotores,
organizadores y directores, o si para la comisión de los mismos delitos usaren
de violencia o intimidación.
Con la pena de prisión menor en los demás casos.
El Tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente,
y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas,
una multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
Art. 224. En el caso de que
la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el
ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración
de otro delito al que se señale penas superiores a presidio o prisión menores,
los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en este Capítulo.
Capítulo
IX: De los desórdenes públicos.
Art. 246. Los que produjeron tumulto o turbaren gravemente el orden en la
audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier
autoridad o corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento
público, en espectáculos o solemnidad o reunión numerosa, serán castigados con
las penas de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art.
247. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal
a alguna persona, incurrirán en la pena de arresto mayor.
Si este delito
tuviere por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos,
se impondrán al culpable las penas de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 248. Se impondrá la pena de arresto mayor a las que dieren
gritos provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación
o en lugar público, u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren
directamente a la alteración del orden público.
Art. 249. Los que
causasen desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o
telefónicas, o interceptaron las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados
con la pena de prisión menor.
Capítulo
II: De las propagandas ilegales.
Art. 151. Se castigará con las penas de prisión menor Y multa de 10.000 a
100.000 pesetas a los que realicen propaganda de todo género y en cualquier forma,
dentro o fuera de España, para alguno de los fines siguientes:
1.º Subvertir
violentamente, o destruir, la organización política, social, económica o jurídica
del Estado.
2.º Destruir o relajar el sentimiento nacional.
3.º Atacar a la unidad de la Nación española o promover o difundir actividades
separatistas.
4.º Realizar o proyectar un atentado contra la seguridad
del Estado, perjudicar su crédito, prestigio o autoridad o lesionar los intereses
u ofender la dignidad de la Nación española.
Por propaganda se entiende la
impresión de toda clase de libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos
y de todo género de publicaciones tipográficas o de otra especie, así como su
distribución o tenencia para ser repartidos, los discursos, la radiodifusión y
cualquier otro procedimiento que facilite la publicidad.
Cuando las
propagandas castigadas en este artículo se realizaron con abuso de funciones docentes,
además de las penas señaladas se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio
de dichas funciones.
Art. 152. Los Tribunales, apreciando las circunstancias
del delincuente y especialmente su situación económica, podrán elevar para todos
los delitos previstos en este Capítulo la multa hasta 500.000 pesetas.
Asimismo los Tribunales, apreciando las condiciones personales del delincuente
podrán imponer la pena de inhabilitación absoluta o especial.
Art.
253. El que, con intención de perjudicar el crédito o la autoridad del Estado,
de cualquier manera comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados
o tendenciosos, o ejecutara cualquiera clase de actos dirigidos al mismo fin,
será castigado con las penas de prisión mayor e inhabilitación absoluta.
Si los hechos revistieron escasa gravedad, el Tribunal, teniendo en cuenta
las circunstancias personales del culpable, podrá rebajar la pena a la de prisión
menor o a la de destierro y multa de 2.000 a 20.000 pesetas.
LIBRO
TERCERO: De las faltas y sus penas
Titulo
primero: De las faltas de imprenta Y contra el orden público.
Capítulo
I: De las faltas de imprenta..
Art. 566. Incurrirán en la pena de multa superior a 50 pesetas e inferior
a 1.000:
1.º El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado
hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días,
la contestación que le dirija la persona ofendida o cualquiera otra autorizada
para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediera
en extensión del doble del suelto o noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte
del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos o herederos.
2.º Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación,
divulgaran maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos,
puedan producir perjuicios, o graves disgustos, en la familia a que la noticia
se refiera.
3.º Los que por los mismos medios publicaron maliciosamente
noticias falsas, de las que pueda resultar algún peligro para el orden público
o daño a los intereses o al crédito del Estado.
4.º Los que en igual
forma provocaran a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas,
hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, u ofendieron
a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.
5.º Los
que publicaron maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos oficiales,
sin la debida autorización antes de que haya tenido publicidad oficial.
Las
disposiciones anteriores son aplicables a las estaciones radioemisoras y a los
demás medios de publicidad.
Capítulo
II: De las faltas contra el orden público.
Art. 567. Serán castigados con las penas de uno a diez días de arresto menor
y multa superior a 250 pesetas e inferior a 1.000:
1.º Los que profirieren
blasfemias por medio de palabras que no produzcan grave escándalo público.
2.º Los que perturbaran de manera leve un acto religioso.
3.º Los
que, con la exhibición de estampas o grabados, o con otra clase de actos, ofendieron
a la moral y las buenas costumbres.
Art. 568. Serán castigados
con la pena de uno a cinco días de arresto menor y multa de 50 a 500 pesetas los
que, dentro de población, o en sitio público o frecuentado, dispararen armas de
fuego, o lanzaren cohetes, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma
o peligro.
Art. 569. Serán castigados con las penas de uno a quince
días de arresto menor y multa de 50 a 500 pesetas:
1.º Los que perturbaran
levemente el orden en la Audiencia o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos,
solemnidades o reuniones numerosas.
2.º Los subordinados del orden civil
que faltaren levemente al respeto y sumisión debidos a sus superiores.
Art. 570. Serán castigados con multa de 5 a 250 pesetas y reprensión privada:
1.º Los que promovieron o tomaren parte activa en cencerradas u otras
reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona, o con perjuicio o menoscabo
del sosiego público.
2.º Los que en rondas u otros esparcimientos nocturnos
turbaren levemente el orden público.
3.º Los que causaren perturbación
o escándalo con su embriaguez.
4.º Los que turbaren levemente el orden
público usando de medios que racionalmente deban producir alarma o perturbación.
5.º Los que faltaren al respeto y consideración debida a la Autoridad,
o la desobedecieron levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que
les dictare.
6.º Los que ofendieron de modo leve a los agentes de la
Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que, en el mismo caso, los desobedecieron.
7.º Los que no prestaron a la Autoridad el auxilio que reclamara en
caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo
hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
Art. 571. Serán castigados
con la multa de 25 a 250 pesetas los que ocultaran su verdadero nombre, vecindad,
estado o domicilio a la Autoridad o funcionario público que se lo preguntaré por
razón de su cargo.
Art. 572. Serán castigados con la multa de 50
a 500 pesetas los que ejercieron sin título actos de una profesión que lo exija.
Los reincidentes serán condenados, además de la multa, a la pena de arresto menor.