Las
siete Leyes Fundamentales de 10 de enero de 1967

LAS SIETE LEYES FUNDAMENTALES
La Ley Orgánica
del atado 1/1967, de 10 de enero (Boletín 0ficial del Estado, número 9, de 11
de enero), estableció en su Disposición Transitoria Cuarta que "en el plazo de
cuatro meses a contar desde la promulgaciona de la presente Ley, se publicarán
los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se hace referencia
en las Disposiciones adiciones de la presente Ley, previo dictamen del Consejo
del Reino y deliberación del Consejo de Ministros".
El carácter fundamental
de las leyes a refundir y la permanencia e inalterabilidad de los principios que
las inspiran, tal como fueron proclamados por la Ley de 17 de mayo de 1958 y reiterados
en la propia Ley Orgánica del Estado, exige que la labor de refundición haya de
limitarse a sustituir en las Leyes Fundamentales los textos Modificados por las
Disposiciones adicionales de la Ley Orgánica del Estado, suprimiéndolas en la
redacción refundida de la misma y consecuentemente, reflejar en las exposiciones
de motivos del Fuero de los Españoles, de la Ley de Cortes y de la Ley Orgánica
del Estado, suprimiéndolas en la, redacción refundida de la misma y consecuentemente,
reflejar en las exposiciones de motivos del Fuero de los Españoles, de la Ley
de Cortes y de la Ley de Sucesión, las modificaciones que han venido a operarse
en la parte dispositiva. Por último las Leyes Fundamentales han sido ordenadas
atendiendo a un criterio sistemático Y no según el orden cronológico en que fueron
promulgadas.
En su virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición
Transitoria citada, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo
de Ministros, en su reunión del día 14 del presente mes de abril,
DISPONGO:
1.º Se aprueban los
adjuntos textos refundidos de las Leyes fundamentales del Reino.
2.º
Las Leyes Fundamentales del Reino continúan ininterrompudamente en la plenitud
de su vigencia y en la forma que se contienen en los Textos Refundidos, quedando
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en las mismas. Así
lo dispongo por el presente Decreto dado en El Pardo, 20 abril de 1967.
Francisco Franco.El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,
Luis Carrero Blanco.
Ley
de los Principios del Movimiento Nacional
Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, Consciente de mi responsabilidad
ante Dios y ante la Historia, en presencia de las Cortes del Reino, promulgo como
Principios del Movimiento Nacional, entendido como comunión de los españoles en
los ideales que dieron vida a la Cruzada, los siguientes:
I
España es una unidad de destino en lo universal. El servicio a la grandeza y libertad
de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los españoles.
II
La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios,
según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica Romana, única verdadera
y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.
III
España, raíz de una gran
familia de pueblos, con los que se siente indisolublemente hermanada, aspira a
la instauración de la e la paz entre las naciones.
IV
La unidad entre los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad
de la Patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional.
Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes
heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor
servicio de la Patria.
V
La comunidad nacional
se funda en el hombre, como portador de valores eternos, y en la familia, como
base de la vida social; pero los intereses individuales y colectivos han de estar
subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones
pasadas, presentes y futuras. La Ley ampara por igual el derecho de todos los
españoles.
VI
Las entidades naturales
de la vida social: familia, municipio y sindicato, son estructuras básicas de
la comunidad nacional. Las instituciones y corporaciones de otro carácter que
satisfagan exigencias sociales de interés general deberán ser amparadas para que
puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad
nacional.
VII
El pueblo español,
unido en un orden de Derecho, informado por los postulados de autoridad, libertad
y servicio, constituye el Estado Nacional. Su forma política es, dentro de los
principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de
Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social
y representativa.
VIII
El carácter representativo
del orden político es principio básico de nuestras instituciones públicas. La
participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de
interés general se llevará a cabo a través de la familia, el municipio, el sindicato
y demás entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes.
Toda organización política de cualquier índole, al margen de este sistema representativo,
será considerada ilegal. Todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones
públicas según su mérito y capacidad.
IX
Todos los españoles
tienen derecho: a una justicia independiente, que será gratuita para aquellos
que carezcan de medios económicos; a una educación general y profesional, que
nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios materiales; a los beneficios
de la asistencia y seguridad sociales, y a una equitativa distribución de la renta
nacional y de las cargas fiscales. El ideal cristiano de la justicia social, reflejado
en el Fuero del Trabajo, inspirará la política y las leyes.
X
Se reconoce al trabajo como origen de jerarquía, deber y honor de los españoles,
y a la propiedad privada, en todas sus formas, como derecho condicionado a su
función social. La iniciativa privada, fundamento de la actividad económica, deberá
ser estimulada, encauzada y, en su caso, suplida por la acción del Estado.
XI
La Empresa, asociación de
hombres y medios ordenados a la producción, constituye una comunidad de intereses
y una unidad de propósitos. Las relaciones entre los elementos de aquélla deben
basarse en la justicia y en la recíproca lealtad, y los valores económicos estarán
subordinados a los de orden humano y social.
XII
El Estado procurará
por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud física y moral de los
españoles y asegurarles las más dignas condiciones de trabajo; impulsar el progreso
económico de la Nación con la mejora de la agricultura, la multiplicación de las
obras de regadío y la reforma social del campo; orientar el más justo empleo y
distribución del crédito público; salvaguardar y fomentar la prospección y explotación
de las riquezas mineras; intensificar el proceso de industrialización; patrocinar
la investigación científica y favorecer las actividades marítimas, respondiendo
a la extensión de nuestra población marinera y nuestra ejecutoria naval.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.º Los principios contenidos
en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes fundamentales
refrendadas por la Nación en 6 de julio de 1947, son, por su propia naturaleza,
permanentes e inalterables.
Art. 2.º Todos los órganos y autoridades
vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para
ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios
fundamentales.
Art. 3.º Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier
clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley
fundamental del Reino.
Fuero
de los Españoles (17 de julio de 1945)
Francisco Franco Bahamonte, Caudillo de España, Jefe del Estado y
Generalísimo de los Ejércitos de la Nación:
Por cuanto las Cortes Españolas,
como órgano superior de participación del pueblo en las tareas del Estado, según
la Ley de su creación, han elaborado el Fuero de los Españoles, texto fundamental
definidor de los derechos y deberes de los mismos y amparador de sus garantías;
y teniendo en cuenta, al igual que ocurre en el Fuero del Trabajo, que sus líneas
maestras acreditan el valor permanente del ideario que las inspira y gran número
de sus declaraciones y preceptos constituyen un fiel anticipo de la doctrina socialcatólica,
recientemente puesta al día por el Concilio Vaticano II y finalmente, dada la
modificación introducida en su artículo 6 por la Ley Orgánica del Estado, aprobada
previo referéndum de la Nación, a los efectos de adecuar su texto a la Declaración
Conciliar sobre la libertad religiosa, promulgada el 1 de diciembre del año 1965,
que exige el reconocimiento explícito de este derecho, en consonancia, además,
con el segundo de los Principios Fundamentales del Movimiento, según el cual la
Doctrina de la Iglesia habrá de inspirar nuestra legislación:
Vengo en disponer
lo siguiente:
Artículo único. Queda aprobado, con el carácter de Ley fundamental
reguladora de sus derechos y deberes, el Fuero de los Españoles, que a continuación
se inserta:
Título
Preliminar
Artículo 1.º El Estado español proclama como principio rector de sus actos
el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, reconociendo
al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembros de una comunidad nacional,
titular de deberes v derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al bien común.
Título
II. Deberes y Derechos de los Españoles
Capítulo
1
Art.
2.º Los españoles deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Jefe del Estado
y obediencia a las leyes.
Art. 3.º La Ley ampara por igual el derecho
de todos los españoles, sin preferencia de clases ni acepción de personas.
Art. 4.º Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar.
Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.
Art. 5.º Todos los españoles tienen derecho a recibir educación instrucción
y el deber de adquirirlas, bien en el seno de su familia en centros privados o
públicos, a su libre elección. El Estado velará para que ningún talento se malogre
por falta de medios económicos.
Art. 6.º La profesión y práctica de
la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada
por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden
público.
Art. 7.º Constituye título de honor para los españoles el servir
a la Patria con las armas.
Todos los españoles están obligados a prestar
este servicio cuando sean llamados con arreglo a la Ley.
Art. 8.º Por
medio de leyes, y siempre con carácter general, Podrán imponerse las prestaciones
personales que exijan el interés de la Nación y las necesidades públicas.
Art. 9.º Los españoles contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas
según su capacidad económica. Nadie estará obligado a pagar tributos que no hayan
sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes.
Art. 10. Todos
los españoles tienen derecho a participar en las funciones públicas de carácter
representativo, a través de la familia, el municipio y el sindicato, sin perjuicio
de otras representaciones que las leyes establezcan.
Art. 11. Todos
los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y
capacidad.
Art. 12. Todo español podrá expresar libremente sus ideas
mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado.
Art.
13. Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y el secreto
de la correspondencia.
Art. 14. Los españoles tienen derecho a fijar
libremente su residencia dentro del territorio nacional.
Art. 15. Nadie
podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su
consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos
y en la forma que establezcan las Leyes.
Art. 16. Los españoles podrán
reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido
por las leyes.
El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime
necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán
forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en el
párrafo anterior.
Art. 17. Los españoles tienen derecho a la seguridad
jurídica. Todos los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico
de normas preestablecidas, que no podrán arbitrariamente ser interpretadas ni
alteradas.
Art. 18. Ningún español podrá ser detenido sino en los casos
y en la forma que prescriben las Leyes.
En el plazo de setenta y dos horas,
todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial.
Art. 19. Nadie podrá ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito,
mediante sentencia de Tribunal competente y previa audiencia y defensa del interesado.
Art. 20. Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por
delito de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de
las armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa
del Jefe del Estado.
Art. 21. Los españoles podrán dirigir individualmente
peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes y a las Autoridades.
Las Corporaciones,
funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos armados sólo podrán
ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.
Capítulo
II
Art. 22. El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento
de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana
positiva.
El matrimonio será uno e indisoluble.
El Estado protegerá
especialmente a las familias numerosas.
Art. 23. Los padres están obligados
a alimentar, educar e instruir a sus hijos. El Estado suspenderá el ejercicio
de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y
transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda.
Capítulo
III
Art. 24. Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de, ocuparse
en alguna actividad socialmente útil.
Art. 25. El trabajo, por su condición
esencialmente humana, no puede ser relegado al concepto material de mercancía,
ni ser objeto de transacción alguna incompatible con la dignidad personal del
que lo presta. Constituye por sí atributo de honor y título suficiente para exigir
tutela y asistencia del Estado.
Art. 26. El Estado reconoce en la Empresa
una comunidad de aportaciones de la técnica, la mano de obra y el capital en sus
diversas formas, y proclama, por consecuencia, el derecho de estos elementos a
participar en los beneficios.
El Estado cuidará de que las relaciones entre
ellos se mantengan dentro de la más estricta equidad y en una jerarquía que subordine
los valores económicos a los de categoría humana, al interés de la Nación y a
las exigencias del bien común.
Art. 27. Todos los trabajadores serán
amparados por el Estado en su derecho a una retribución justa y suficiente, cuando
menos, para proporcionar a ellos y a sus familias el bienestar que les permita
una vida moral y digna.
Art. 28. El Estado español garantiza a los trabajadores
la seguridad de amparo en el infortunido y les reconoce el derecho a la asistencia
en los casos de vejez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo,
invalidez, paro forzoso y demás riesgos que pueden ser objeto de seguro social.
Art. 29. El Estado mantendrá instituciones de asistencia y amparará
y propulsará las creadas por la Iglesia, las Corporaciones y los particulares.
Art. 30. La propiedad privada como medio natural para el cumplimiento
de los fines individuales, familiares y sociales, es reconocida y amparada por
el Estado.
Todas las formas de propiedad quedan subordinadas a las necesidades
de la Nación y al bien común.
La riqueza no podrá permanecer inactiva, ser
destruida indebidamente ni aplicada a fines ilícitos.
Art. 31. El Estado
facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente
ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes
de uso cotidiano.
Art. 32. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública
o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto en las Leyes.
Título
II. Del Ejercicio y Garantía de los Derechos
Art. 33. El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá
atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.
Art. 34.
Las Cortes votarán las Leyes necesarias para el ejercicio de los derechos reconocidos
en este Fuero.
Art. 35. La vigencia de los artículos doce, trece, catorce,
quince, dieciséis y dieciocho podrán ser temporalmente suspendida por el Gobierno
total o parcialmente mediante DecretoLey, que taxativamente determine el alcance
y duración de la medida.
Art. 36. Toda violación que se cometiere contra
cualquiera de los derechos proclamados en este Fuero será sancionada por las Leyes,
las cuales determinarán las acciones que para su defensa y garantía podrán ser
utilizadas ante las jurisdicciones en cada caso competentes.
Fuero
del Trabajo (9 de marzo de 1938)
Renovando la tradición católica de justicia social y alto sentido humano
que informó la legislación de nuestro glorioso pasado, el Estado asume la tarea
de garantizar a los españoles la Patria, el Pan y la Justicia.
Para conseguirlo
atendiendo, por otra parte, a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España
acude al plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del
Pueblo español, subordinando la economía a la dignidad de la persona humana, teniendo
en cuenta Sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual,
moral, espiritual y religiosa.
Y partiendo de una concepción de España como
unidad de destino, manifiesta, mediante las presentes declaraciones, su designio
de que también la producción española, en la hermandad de todos sus elementos,
constituya una unidad de servicio a la fortaleza de la Patria y al bien común
de todos los españoles.
El Estado español formula estas declaraciones, que
inspirarán su política social y económica, por imperativos de justicia y en el
deseo y exigencia de cuantos habiendo laborado por la Patria forman, por el honor,
el valor y el trabajo, la más adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante
los españoles, irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza, declaramos:
I
1. El trabajo
es la participación del hombre en la producción mediante el ejercicio voluntariamente
prestado de sus facultades en orden al intelectuales y manuales, según la personal
vocación, en orden al decoro y holgura de su vida y al mejor desarrollo de la
economía nacional.
2. Por ser esencialmente personal y humano el trabajo
no puede reducirse a un concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción
incompatible con la dignidad personal de quien lo preste.
3. El derecho
de trabajar es consecuencia del deber impuesto al hombre por Dios, para el cumplimiento
de sus fines individuales y la prosperidad y grandeza de la Patria.
4. El Estado valora y exalta el trabajo, fecunda expresión del espíritu creador
del hombre y, en tal sentido, lo protegerá con la fuerza de la ley, otorgándole
las máximas consideraciones y haciéndole compatible con el cumplimiento de los
demás fines individuales, familiares y sociales.
5. El trabajo, corno
deber social, será exigido inexcusablemente, en cualquiera de sus formas, a todos
los españoles no impedidos estimándolo tributo obligado al patrimonio nacional.
6. El trabajo constituye uno de los más nobles atributos de jerarquía
y de honor, y es título suficiente para exigir la asistencia y tutela del Estado.
7. Servicio es el trabajo que: se presta con heroísmo, desinterés o
abnegación, con ánimo de contribuir al bien superior que España representa.
8. Todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este
derecho es misión primordial del Estado.
II
1. El Estado se compromete a ejercer una acción constante y eficaz en defensa
del trabajador, su vida y su trabajo. Limitará convenientemente la duración de
la jornada para que no sea excesiva, y otorgará al trabajo toda suerte de garantías
de orden defensivo y humanitario. En especial prohibirá el trabajo nocturno de
las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará a la mujer casada
del taller y de la fábrica.
2. El Estado mantendrá el descanso dominical
como condición sagrada en la prestación del trabajo.
3. Sin pérdida
de la retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas de las empresas,
las leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles declaradas
por el Estado.
4. Declarado fiesta nacional el 18 de julio, iniciación
del Glorioso Alzamiento, será considerado, además, como Fiesta de Exaltación del
Trabajo.
5. Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales
retribuidas para proporcionarle un merecido reposo, organizándose al efecto las
instituciones que aseguren el mejor cumplimiento de esta disposición.
6. Se crearán las instituciones necesarias para que en las horas libres y en los
recreos de los trabajadores, tengan éstos acceso al disfrute de todos los bienes
de la cultura, la alegría, la milicia, la salud y el deporte.
III
1. La retribución del trabajo
será, como mínimo, suficiente para proporcionar al trabajador y su familia una
vida moral y digna.
2. Se establecerá el subsidio familiar por medio
de organismos adecuados.
3. Gradual e inflexiblemente se elevará el
nivel de vida de los trabajadores, en la medida que lo permita el superior interés
de la Nación.
4. El Estado fijará las bases mínimas para la ordenación
del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los
trabajadores y las empresas. El contenido primordial de dichas relaciones será
tanto la prestación del trabajo y su remuneración, como la ordenación de los elementos
de la empresa, basada en la justicia, la recíproca lealtad y la subordinación
de los valores económicos a los de orden humano y social.
5. A través
del Sindicato, el Estado cuidará de conocer si las condiciones económicas y de
todo orden en que se realiza el trabajo son las que en justicia corresponden al
trabajador.
6.El Estado velará por la seguridad y continuidad en el
trabajo.
7. La Empresa habrá de informar a su personal de la marcha
de la producción en la medida necessaria para fortalecer su sentido de responsabilidad
en la misma, en los términos que establezcan las leyes.
lV
El artesano herencia viva de un glorioso pasado gremial será fomentado y eficazmente
protegido por ser proyección completa de la persona humana en su trabajo y suponer
una forma de producción igualmente apartada de la concentración capitalista y
del gregario marxista.
V
1. Las normas de
trabajo en la empresa agrícola se ajustarán a sus especiales características y
a las variaciones estacionales impuestas por la naturaleza.
2.
El Estado cuidará especialmente la educación técnica del productor agrícola, capacitándoles
para realizar todos los trabajos exigidos por cada unidad de explotación.
3. Se disciplinarán y revalorizarán los precios de los principales productos,
a fin de asegurar un beneficio mínimo en condiciones normales al empresario agrícola
y, en consecuencia, exigirle para los trabajadores jornales que les permitan mejorar
sus condiciones de vida.
4. Se tenderá a dotar a cada familia campesina
de una pequeña parcela, el huerto familiar, que le sirva para atender a sus necesidades
elementales y ocupar su actividad en los días de paro.
5. Se conseguirá
el embellecimiento de la vida rural, perfeccionando la vivenda campesina, mejorando
las condiciones higiénicas de los pueblos y los caseríos de España.
6. El Estado asegurará a los arrendatarios la estabilidad en el cultivo de la
tierra por medio de contratos a largo plazo, que les garanticen contra el desahucio
injustificado y les aseguren la amortización de las mejoras que hubieren realizado
en el predio. Es aspiración del Estado arbitrar los medios conducentes para que
la tierra, en condiciones justas, pase a ser de quienes directamente la explotan.
VI
El Estado atenderá
con máxima solicitud a los trabajadores del mar, dotándoles de instituciones adecuadas
para impedir la depreciación de la mercancía y facilitarles el acceso a la propiedad
de los elementos necesarios para el desempeño de su profesión.
VII
Se creará una nueva Magistratura
del Trabajo, con sujeción al principio de que esta función de justicia corresponde
al Estado.
VIII
1. El capital es
un instrumento de la producción.
2. La Empresa, como unidad productora,
ordenará los elementos que la integran en una jerarquía que subordine los de orden
instrumental a los de categoría humana y todos ellos al bien común.
3. La dirección de la empresa será responsable de la contribución de ésta al bien
común de la economía nacional.
4. El beneficio de la empresa, atendido
un justo interés del capital, se aplicará con preferencia a la formación de las
reservas necesarias para su estabilidad, al perfeccionamiento de la producción
y al mejoramiento de las condiciones de trabajo Y vida de los trabajadores.
IX
1. El crédito se
ordenará en forma que, además de atender a su cometido de desarrollar la riqueza
nacional, contribuya a crear y sostener el pequeño patrimonio agrícola, pesquero,
industrial y comercial.
2. La honorabilidad y la confianza, basada en
la competencia y en el trabajo, constituirán garantías efectivas Para la concesión
de créditos.
3. El Estado perseguirá implacablemente todas las formas
de Usura.
X
1. La previsión
proporcionará al trabajador la seguridad de su amparo en el infortunio.
2. Se incrementarán los seguros de vejez, invalidez, maternidad, accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, tuberculosis y paro forzoso, tendiéndose
a la implantación de un seguro total. De modo primordial se atenderá a dotar a
los trabajadores ancianos de un retiro suficiente.
XI
1. La producción nacional constituye una unidad económica al servicio de
la Patria. Es deber de todo español defenderla, mejorarla e incrementarla. Todos
los factores que en la producción intervienen quedan subordinados a su supremo
interés de la Nación.
2. Los actos ilegales, individuales o colectivos,
que perturben de manera grave la producción o atenten contra ella, serán sancionados
con arreglo a las leyes.
3. La disminución dolosa del rendimiento en
el trabajo habrá de ser objeto de sanción adecuada.
4. En general, el
Estado no será empresario sino cuando falte la iniciativa privada o lo exijan
los intereses superiores de la Nación.
5. El Estado, por sí o a través
de los Sindicatos, impedirá toda competencia desleal en el campo de la producción,
así como aquellas actividades que dificulten el normal desarrollo de la economía
nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a su perfeccionamiento.
6. El Estado reconoce la iniciativa privada como fuente fecunda de la
vida económica de la Nación.
XII
1. El Estado reconoce
y ampara la propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de las funciones
individuales, familiares y sociales. Todas las formas de propiedad quedan subordinadas
al interés supremo de la Nación, cuyo intérprete es el Estado.
2. El
Estado asume la tarea de multiplicar y hacer asequibles a todos los españoles
las formas de propiedad ligadas vitalmente a la persona humana: el hogar familiar,
la heredad de tierra y los instrumentos o bienes de trabajo para uso cotidiano.
3. Reconoce a la familia como célula primaria natural y fundamento de
la sociedad, y al mismo tiempo como institución moral dotada de derecho inalienable
y superior a toda ley positiva. Para mayor garantía de su conservación y continuidad,
se reconocerá el patrimonio familiar inembargable.
XIII
1. Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen
la Organización Sindical.
2. La Organización Sindical se constituye
en un orden de Sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de
actividades a escala territorial y nacional que comprenda a todos los factores
de la producción.
3. Los Sindicatos tendrán la condición de corporaciones
de derecho público de base representativa, gozando de personalidad jurídica y
plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de competencia. Dentro de
ellos y en la forma que legalmente se determine, se constituirán las asociaciones
respectivas de empresarios, técnicos y trabajadores que se organicen para la defensa
de sus intereses peculiares y como medio de participación, libre y representativa
en las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias
de la vida política, económica y social.
4. Los Sindicatos son el cauce
de los intereses profesionales y económicos para el cumplimiento de los fines
de la comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos.
5.
Los Sindicatos colaborarán en el estudio de los problemas de la producción y podrán
proponer soluciones e intervenir en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento
de las condiciones de trabajo.
6. Los Sindicatos podrán crear y mantener
organismos de investigación, formación moral, cultural y profesional, previsión,
auxilio y demás de carácter social que interesen a los partícipes de la producción.
7. Establecerán oficinas de colocación para proporcionar empleo al trabajador
de acuerdo con su aptitud y mérito.
8. Corresponde a los Sindicatos
suministrar al Estado los datos precisos para elaborar las estadísticas de su
producción.
9. La Ley de Sindicación determinará la forma de incorporar
a la nueva organización las actuales asociaciones económicas y profesionales.
XIV
El Estado dictará
las oportunas medidas de protección del trabajo nacional en nuestro territorio
y, mediante Tratados de trabajo con otras Potencias, cuidará de amparar la situación
profesional de los trabajadores españoles residentes en el extranjero.
XV
En la fecha en que
esta Carta se promulga, España está empeñada en una heroica tarea militar, en
la que salva los valores del espíritu y la cultura del mundo a costa de perder
buena parte de sus riquezas materiales.
A la generosidad de la juventud que
combate y a la de España misma ha de responder abnegadamente la producción nacional
con todos sus elementos.
Por ello en esta Carta de derechos y deberes dejamos
aquí consignados como más urgentes e ineludibles los de que aquellos elementos
productores contribuyan con equitativa y resuelta aportación a rehacer el suelo
español y las bases de su poderío.
XVI
El Estado se compromete
a incorporar la juventud combatiente a los puestos de trabajo, honor o de mando,
a los que tienen derecho como españoles y que han conquistado como héroes.
Ley
Orgánica del Estado (1 de enero de 1967)
A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado
una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra
legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo,
gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo
que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido
consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
Las leyes hasta ahora
promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento
institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices
que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato
inalterable inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de
los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los
españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión
directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el demande.
La Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de
participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión
se declara España, como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo
del Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones
trascendentales de su exclusiva competencia.
No Obstante, la vitalidad jurídica
y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la
perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar
y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para
culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones
ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones
de la Ley de Sucesión; señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para
el nombramiento y cese de sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades;
establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental
a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración
Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno
y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato
y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales
y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier
acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.
A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar
en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera
eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado
a los Principios del Movimiento Nacional.
En su virtud, en ejercicio de la
facultad legislativa que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de
agosto de 1939, de conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado
en su Sesión Plenaria del día 22 de noviembre último, y con la expresión auténtica
y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del 85,50 por 100
del cuerpo electoral, que representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum
nacional celebrado el día 14 de diciembre de 1966, dispongo:
Título I. El
Estado Nacional
Artículo 1.
I.El Estado español, constituido en Reino, es la suprema
institución de la comunidad nacional.
II.Al Estado incumbe el ejercicio de
la soberanía a través de los órganos adecuados a los fines que ha de cumplir sin
que
Art. 2.
I.La soberanía nacional es una e indivisible, sea susceptible
de delegación ni cesión.
II.El sistema institucional del Estado español responde
a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones.
Art.
3. Son fines fundamentales del Estado: la defensa de la unidad entre los hombres
y entre las tierras de España; el mantenimiento de la integridad, independencia
y seguridad de la Nación; la salvaguardia del patrimonio espiritual y material
de los españoles; el amparo de los derechos de la persona, de la familia y de
la sociedad; y la promoción de un orden social justo en el que todo interés particular
quede subordinado al bien común. Todo ello bajo la inspiración y la más estricta
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional promulgados por la Ley fundamental
de 17 de mayo de 1958, que son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.
Art. 4. El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios
a que se refiere el artículo anterior, informa el orden político, abierto a la
totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de la Patria, promueve la
vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.
Art.
5. La bandera nacional es la compuesta por tres franjas horizontales: roja, gualda
y roja; la gualda, de doble anchura que las rojas.
Título II. EL JEFE DEL ESTADO
Art. 6. El
Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía
nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura
Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios
del mismo y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del
Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento
de los Altos Organos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona
y promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior
y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia;
ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleos,
cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes diplomáticos
y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las Leyes fundamentales
del Reino.
Art. 7. Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión
de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso
inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia
de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura
cuando exista causa grave que impida la normal renovacion de los procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de ley a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Sucesión y el artículo 1 de la
Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del
Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista
por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta
de Defensa Nacional cuando asista a sus reuniones.
f) Presidir, si lo estima
oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre
que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona.
En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes
del Consejo Nacional.
Art. 8.
I.La persona del Jefe del Estado
es inviolable. Todos los españoles le deberán respeto y acatamiento.
II.Todo
lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser
refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien
corresponda, el Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino,
careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.
III.De los actos del Jefe del Estado serán responsables las personas que
los refrenden.
Art. 9. El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su
caso, acuerdo o autorización de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar
tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad
del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
c) Realizar
los actos a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Sucesión y los que
vengan determinados en otros preceptos de las Leyes fundamentales del Reino.
Art. 10. El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del Reino, para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo dispuesto en el artículo
anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de las mismas.
b) Devolver
a las Cortes para nuevo estudio una ley por ellas elaborada.
c) Prorrogar
una legislatura por causa grave y por el tiempo indispensable.
d) Adoptar
medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la Nación,
la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados
de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.
e) Someter
a referéndum nacional los proyectos de ley trascendentales cuando ello no sea
preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley fundamental
establezca este requisito.
Art. 11. Durante las ausencias del Jefe del
Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones
el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su
defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del Gobierno dará
cuenta a las Cortes.
Art. 12. La tutela de las personas reales menores
de edad llamadas a la sucesión o del Rey incapacitado, será aprobada por las Cortes
a propuesta del Consejo del Reino. La designación ha de recaer en persona de nacionalidad
española que profese la religión católica y es incompatible con el ejercicio de
la Regencia, de la Presidencia del Gobierno o de la Presidencia de las Cortes.
Título
III. El Gobierno de la Nación
Art. 13.
I.El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino por medio
del Consejo de Ministros.
II.El Consejo de Ministros, constituido por el
Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere,
y los Ministros, es el órgano que determina la política nacional, asegura la aplicación
de las leyes, ejerce la potestad reglamentaria y asiste de modo permanente al
Jefe del Estado en los asuntos políticos y administrativos.
III.Los acuerdos
del Gobierno irán siempre refrendados por su Presidente o por el Ministro a quien
corresponda.
Art. 14.
I.El Presidente del Gobierno habrá de ser
español y será designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo
del Reino.
II.Su mandato será de cinco años. Quince días antes de expirar
éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
III.El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las incompatibilidades que
señalen las Leyes.
IVCorrespondeal Presidente del Gobierno representar al
Gobierno de la Nación, dirigir la política general y asegurar la coordinación
de todos los órganos de gobierno y administración.
V.El Presidente del Gobierno,
en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido
del Consejo Nacional y del Secretario General.
Art. 15. El Presidente
del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado,
oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo
con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad
apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Art. 16.
I.En caso
de fallecimiento del Presidente del Gobierno o en los supuestos de los apartados
b), c) y d) del artículo anterior asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente
o Vicepresidentes por el orden que se establezca, o si no hubiese Vicepresidente,
el Ministro que designe el Jefe del Estado.
II.En el plazo de diez días,
se procederá a nombrar nuevo Presidente en la forma establecida en el artículo
14.
Art. 17.
I.Los demás miembros del Gobierno serán españoles
y su nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta
del Presidente del Gobierno.
II.Sus cargos tendrán las incompatibilidades
que señalen las Leyes.
Art. 18. Los miembros del Gobierno cesarán en
sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa
del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición
propia, cuando haya sido aceptada la dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta
del Presidente del Gobierno.
Art. 19. El Presidente y los demás miembros
del Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Jefe del
Estado juramento de fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento Nacional
y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de sus deliberaciones.
Art. 20.
I. El Presidente y los demás miembros del Gobierno son
solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo de Ministros. Cada
uno de ellos responderá de los actos que realice o autorice en su Departamento.
II.La responsabilidad penal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno
y la civil por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, se exigirá
ante el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
Título IV. El Consejo Nacional
Art. 21. Son
fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los
siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las tierras
de España.
b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional
y velar porque la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales
y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.
c) Velar
por el desarrollo y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por las
Leyes fundamentales y estimular la participación auténtica y eficaz de las entidades
naturales y de la opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir
a la formación de las juventudes españolas en la fidelidad a los Principios del
Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los principios del Movimiento, el contraste de pareceres
sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia Y perfeccionamiento
del propio Movimiento Nacional.
Art. 22. El Consejo Nacional estará
constituido por los siguientes Consejeros:
a) Un consejero elegido por cada
provincia, en la forma que establezca la Ley orgánica correspondiente.
b)
Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios.
Al cumplirse las previsiones sucesorias, estos cuarenta Consejeros adquirirán
el carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, Y las
vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán Por elección
mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad
nacional:
Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes
representantes de la Familia.
Cuatro elegidos entre sus miembros por los
procuradores en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
Cuatro
elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de la
Organización Sindical.
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del
Consejo entre personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados
en el artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones
de Vicepresidente.
Art. 23. Para el cumplimiento de los fines Señalados
en el artículo 21, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones generales a los Principios
del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, ejerciendo a este
efecto el recurso de contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b)
Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor
efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino
y, en todo caso, conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier
proyecto o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes
o memorias que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta,
pudiendo, a tales efectos, requerir los antecedentes que considere convenientes.
Art. 24. El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente
con arreglo a lo que disponga su Ley orgánica.
Art. 25. El Presidente
del Gobierno, por su condición de Jefe Nacional del Movimiento por delegación
del Jefe del Estado, ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión
Permanente, asistido del Secretario General, en quien podrá delegar las funciones
que estime convenientes.
Art. 26. El Secretario General será designado
por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario
General tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
Art. 27.
I.El Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al cesar en el de
Presidente del Gobierno.
II.El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente
del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando
haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente
del Gobierno.
III.Los consejeros nacionales cesarán en su cargo:
a)
Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al cumplir los setenta y
cinco años, los del grupo b), y por decisión del Presidente del Consejo, los del
d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe
del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada
por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como procurador
en Cortes.
Art. 28. Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen
el Consejo Nacional.
Título
V. La Justicia
Art. 29. La Justicia gozará de completa independencia. Será administrada
en nombre del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes, por Jueces y Magistrados
independientes, inamovibles y responsables con arreglo a la Ley.
Art.
30. Todos los españoles tendrán libre acceso a los Tribunales. La Justicia será
gratuita para quienes carezcan de medios económicos.
Art. 31. La función
jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los juicios civiles,
penales, contenciosoadministrativos, laborales y demás que establezcan las Leyes,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la Ley
orgánica de la Justicia, según su diversa competencia.
Art. 32.
I.La Jurisdicción Militar se regirá por las leyes y disposiciones que privativamente
la regulan.
II.La Jurisdicción Eclesiástica tendrá por ámbito el que establezca
el Concordato con la Santa Sede.
Art. 33. La alta inspección de la Justicia
corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, el cual será designado entre juristas
españoles de reconocido prestigio.
Art. 34. Los Jueces y Magistrados
no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas
de las causas y con las garantías prescritas en las Leyes.
Art. 35.
I.El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales
de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de
los intereses públicos tutelados por la ley y procurar ante los Juzgados y, Tribunales
el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
II.Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus
órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.
Art. 36. Las autoridades y organismos de carácter público, así como
los particulares, están obligados a prestar a los Juzgados y Tribunales el auxilio
necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Título VI. Las Fuerzas
Armadas
Art. 37. Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos
de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia
de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa
del orden institucional.
Art. 38. Una Junta de Defensa Nacional, integrada
por el Presidente del Gobierno, los Ministros de los Departamentos militares,
el Jefe del Alto Estado Mayor y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de
Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas generales concernientes a
la seguridad y defensa nacional. A esta Junta de Defensa Nacional Podrán ser incorporados
los Ministros o Altos Cargos, que por el carácter de los asuntos a tratar, se
considere conveniente.
Art. 39. Un Alto Estado Mayor dependiente del
Presidente del Gobierno, será el órgano técnico de la Defensa Nacional, con la
misión de coordinar la acción de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.
Título
VII. La Administración del Estado
Art. 40.
I.La Administración, constituida por órganos jerárquicamente
ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la pronta
y eficaz satisfacción del interés general.
II.Los órganos superiores de la
Administración, su respectiva competencia y las bases del régimen de sus funcionarios,
vendrán determinados por Ley.
III.La Administración estará asesorada por
los órganos consultivos que establezca la ley.
IV.El Consejo de Estado es
el supremo cuerpo consultivo de la Administración, y su competencia y funcionamiento
se ajustarán a lo que disponga la ley.
V.El Consejo de Economía Nacional
es el órgano consultivo, asesor y técnico en los asuntos de importancia que afecten
a la economía nacional.
Art. 41.
I.La Administración no podrá dictar
disposiciones contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de
una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.
II.Serán nulas las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido
en el párrafo anterior.
Art. 42.
I.Las resoluciones y acuerdos
que dicte la Administración lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento
administrativo.
II.Contralos actos y acuerdos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ejercitarse las acciones y recursos que procedan ante la jurisdicción competente,
de acuerdo con las leyes.
III.La responsabilidad de la Administración y de
sus autoridades, funcionarios y agentes podrá exigirse por las causas y en la
forma que las Leyes determinan.
Art. 43. Todas las autoridades y funcionarios
públicos deben fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes
fundamentales del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de sus cargos, el
juramento correspondiente.
Art. 44. Al Tribunal de Cuentas del Reino
corresponde, con plena independencia, el examen y comprobación de las cuentas
expresivas de los hechos realizados en ejercicio de las Leyes de Presupuestos
y de carácter fiscal, así como las cuentas de todos los organismos oficiales que
reciban ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y
de sus Organismos autónomos, y realizar las demás funciones que le señale su Ley
orgánica.
Título
VIII. La Administración Local
Art. 45.
I.Los Municipios son entidades naturales y constituyen estructuras
básicas de la comunidad nacional, agrupándose territorialmente en Provincias.
II.La Provincia es circunscripción determinada por la agrupación de Municipios,
a la vez que división territorial de la Administración del Estado. También podrán
establecerse divisiones territoriales distintas de la provincia.
Art.
46.
I.Los Municipios y las Provincias tienen personalidad jurídica y capacidad
plena para el cumplimiento de sus fines peculiares en los términos establecidos
por las leyes, sin perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios del
Estado.
II.Las Corporaciones municipales y provinciales, órganos de representación
y gestión del Municipio y la Provincia, respectivamente, serán elegidas por sufragio
articulado a través de los cauces representativos que señala el artículo 10 del
Fuero de los Españoles.
Art. 47. El Estado promueve el desarrollo de
la vida municipal y provincial, protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones
locales y asegura a éstas los medios económicos necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
Art. 48 El régimen de la Administración local y de sus
Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y las
garantías exigidas por el bien común de este orden, vendrá determinado por la
Ley.
Título
IX. Relaciones entre los altos Órganos del Estado
Art. 49. Las Cortes españolas serán inmediatamente informadas del nombramiento
de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de sus miembros.
Art. 50. Además de su participación en las tareas legislativas, compete a las
Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado
y al heredero de la Corona, al cumplir éste los treinta años, juramento de fidelidad
a los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino.
b)
Resolver, de acuerdo con la Ley de Sucesión, todas las cuestiones que puedan surgir
en orden a la sucesión en la Jefatura del Estado.
c) Autorizar al Jefe del
Estado para realizar aquellos actos que por Ley fundamental, requieran la intervención
de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las Leyes fundamentales.
Art. 51. El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del Estado
disposiciones con fuerza de ley con arreglo a las autorizaciones expresas de las
Cortes.
Art. 52. Salvo el caso previsto en el artículo anterior y los
comprendidos en el apartado d) del artículo 10 de esta Ley y en el 13 de la Ley
de Cortes, el Gobierno no podrá dictar disposiciones que de acuerdo con los artículos
10 y 12 de la Ley de Cortes, deban revestir forma de ley.
Art. 53. El
Presidente del Gobierno y los Ministros informarán a las Cortes acerca de la gestión
del Gobierno y de sus respectivos Departamentos y, en su caso, deberán responder
a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren reglamentariamente.
Art. 54.
I.Corresponde al Gobierno acordar la redacción del proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su aprobación, enmienda
o devolución. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II.Aprobados
los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos
de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos,
y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley que entrañe
aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad del Gobierno
para su tramitación.
III.El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes
la Cuenta General del Estado, una vez examinada y comprobada por el Tribunal de
Cuentas del Reino.
Art. 55. El Tribunal de Cuentas del Reino, en el
ejercicio de su función fiscalizadora, deberá poner en conocimiento del Gobierno
y de las Cortes, a través de las correspondientes memorias e informes, la opinión
que le merezcan los términos en que hayan sido cumplidas las Leyes de Presupuestos
y las demás de carácter fiscal, conforme a lo prevenido en la Ley que regula esta
obligación y asimismo en todos aquellos casos en que, por su excepcional importancia,
considere que debe hacer uso de esta facultad.
Art. 56. Sólo el Jefe
del Estado puede pedir dictamen al Consejo del Reino.
Art. 57. Corresponde
al Jefe del Estado decidir, conforme a las leyes, las cuestiones de competencia
entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales y las
que se produzcan entre el Tribunal de Cuentas y la Administración o entre dicho
Tribunal y los demás Tribunales ordinarios y especiales.
Art. 58.
I.Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado del
Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, serán designados
por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II.Su
mandato será de seis años, y sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen
las Leyes.
III.Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su
mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del
Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de
acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por
incapacidad apreciada Por los dos tercios de sus miembros.
TITULO X. El recurso
de Contrafuero
Art. 59.
I.Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general
del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes
fundamentales del Reino.
II.En garantía de los principios y normas lesionados
por el contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado.
Art. 60. Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional,
en todo caso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de las Cortes en las disposiciones de carácter
general del Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios
de sus componentes.
Art. 61.
I.El recurso de contrafuero se en
entablará ante el Consejo del Reino en el plazo de dos meses a partir de la publicación
en el «Boletín oficial del Estado» de la ley o de la disposición de carácter general
que lo motive.
II.El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta inmediata
al Jefe del Estado de la interposición del recurso de contrafuero y lo pondrá
en conocimiento de la Comisión Permanente de las Cortes o del Presidente del Gobierno,
según corresponda, a los efectos de que si lo estiman necesario, designen un representante
que defienda ante el Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición
de carácter general recurrida.
III.El Consejo del Reino, de concurrir fundados
motivos, podrá proponer al Jefe del Estado la Suspensión, durante la tramitación
del recurso, de la ley o disposición de carácter general recurrida o, en su caso,
del precepto o preceptos de ella que resulten afectados por el recurso.
Art. 62.
I.El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de la cuestión
planteada por el recurso de contrafuero a una ponencia presidida por un Presidente
de Sala del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por: un Consejero Nacional,
un Consejero Permanente de Estado, un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia
y un Procurador en Cortes, designados por la Comisión Permanente de las instituciones
respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo por su Sala de Gobierno. Dicho
dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los votos particulares,
si los hubiere.
II.El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del Estado la resolución
que proceda.
Art. 63. En el supuesto de que la Comisión Permanente de
las Cortes advirtiera vulneración de los Principios del Movimiento o demás leyes
fundamentales, en un proyecto o Proposición de ley dictaminado por la Comisión
correspondiente de las Cortes, expondrá su parecer, en razonado escrito, al presidente
de las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del dictamen
en “Boletín Oficial” de éstas, quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere
dictaminado para que someta a nuevo estudio el proyecto o proposición de ley de
que se trate. Entretanto, se suspenderá su inclusión en el orden del día del Pleno
o, en su caso, será retirado del mismo.
Art. 64. La resolución que anule
por contrafuero el acto legislativo o disposición de carácter general del Gobierno
que haya sido objeto de recurso, obligará a la inmediata publicación en el “Boletín
Oficial del Estado” de la nulidad acordada, con el alcance que en cada caso proceda.
Art. 65.
I.El jefe del Estado, antes de someter a referéndum un
proyecto o proposición de ley elaborados por las Cortes, interesará del Consejo
Nacional que manifieste, en el plazo de quince días, si a su juicio existe la
mísma motivo para promover el recurso de contrefuero.
IISi el Consejo Nacional
entendiera que dicho motivo existe, procederá a entablarlo en la forma prevista
en el artículo 61. En caso contrario, así corno en el de quedar desestimado dicho
recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum, y después de su promulgación
no podrá ser objeto de recurso de contrafuero.
Art. 66. Una Ley especial
establecerá las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse
y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.
Disposiciones
transitorias
Primera.
I.Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la
persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente,
asumirá las funciones y, deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley.
II.Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de 30 de
enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939, así como las prerrogativas que le otorgan
los artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia
hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III.La
Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con Carácter vitalicio a Francisco
Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al
Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.
Segunda. Al constituirse la próxima legislatura de las Cortes entrarán en vigor
las modificaciones introducidas por la disposición adicional tercera del texto
originario de la presente Ley ("Boletín Oficial del Estado", núm. 9, de 11 de
enero de 1967) en los artículos 2, 6 y párrafo 5 del 7 de la Ley de Cortes, y
seguidamente las operadas en el Consejo del Reino según la nueva redacción del
artículo 4 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado estabIecida en la disposición
adicional cuarta del citado texto originario.
Tercera. Con las salvedades
previstas en la precedente disposición transitoria, la presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su promulgación.
Cuarta. En el plazo de
cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán
los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las
modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales del ya
citado texto originario de la presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino
y deliberación del Consejo de Ministros.
Quinta. El Gobierno, en el
plazo más breve posible, presentará a las Cortes los proyectos de ley y dictará
las disposiciones conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.
Disposiciones
Finales
Primera. A partir de las fechas de entrada en vigor de esta Ley, quedarán
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.
Segunda. La presente Ley tiene el carácter de Ley fundamental definido en
el artículo 10 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.
A lo largo
de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado una honda
labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra legislación
fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo, gracias
a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las
ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido consecuencia
inevitable de toda decisión prematura.
Las leyes hasta ahora promulgadas
abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional.
En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran
nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable
inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los Españoles
y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los españoles y se
ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión directa
del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el demande. La
Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación
del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara
España, como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino
que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales
de su exclusiva competencia.
No Obstante, la vitalidad jurídica y el vigor
político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva
que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar
la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización
del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura
del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición
del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, sus
responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización y funciones
del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la
Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones
entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino;
señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de
las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos,
y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o
de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.
A estos fines
responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico
sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para
el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios
del Movimiento Nacional.
En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa
que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad
con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día
22 de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español,
manifestada por la
aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que
representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebrado
el día 14 de diciembre de 1966, dispong
Ley
constitutiva de las Cortes (17 de julio de 1942)
La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa
del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional con
claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del que, tanto para lograr
la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el país, no conviene estén
ausentes representaciones de los elementos constitutivos de la comunidad nacional.
El contraste de pareceres dentro de la unidad del régimen, la audiencia de aspiraciones,
la crítica fundamentada y solvente y la intervención de la técnica legislativa
deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo
de la Revolución y de la nueva Economía del pueblo español.
Azares de una
anormalidad que, por evidente, es ocioso explicar, haan retrasado la realización
de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento Nacional en que no era
factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano
que cumpla aquellos cometidos.
Continuando en la Jefatura del Estado la suprema
potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en los términos de las
Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el órgano que se crea significará,
a la vez que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio
de autolimitación para una institución más sistemática del Poder.
Siguiendo
la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su
nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas
tradiciones españolas.
Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica
del Estado y por sus disposiciones adicionales, perfeccionan y acentúan el carácter
representativo del orden político que es principio básico de nuestras instituciones
públicas y, por lo que a las Cortes se refiere, significan fundamentalmente: dar
entrada en ellas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia,
elegidos por los Cabezas de Familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio
de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a otros
Colegios, Corporaciones o Asociaciones al tiempo que se reduce ponderadamente
el total de Procuradores que los integran y, en general, acentuar la autenticidad
de la representación e incrementar muy considerablemente la proporción de los
Procuradores electivos respecto de los que lo son por razones de cargo. En esta
misma línea está la elección por el pleno de las Cortes y en cada Legislatura,
de los dos Vicepresidentes y de los cuatro Secretarios de la Mesa.
En su
virtud, dispongo:
Artículo 1. Las Cortes son el órgano superior de participación
del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes
la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde
al Jefe del Estado.
Art. 2.
I.Las Cortes se componen de los Procuradores
comprendidos en los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal
de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta
representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios
de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada
uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y
Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante
por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por
las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las
corporaciones locales de los territorios no constituidos en Provincias, elegidos
de la misma forma que se establezcan por.
f) Dos representantes de la Familia
por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas
de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto
de España y dos representantes, elegidos entre los miembros de las Reales Academias
que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente
del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de
Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados;
dos representantes de los colegios Médicos. Un representante por cada uno de los
siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas,
de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados
y Doctores en Ciencias Químicas y FísicoQuímicas, de Notarios, de Procuradores
de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los
demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se
reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales.
Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio. uno de las Cámaras de
la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos,
elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los elegidos por
este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones
o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores
comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total
sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica,
militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe
el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
II.Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben
servir a la Nación y al bien común y no están ligados por mandato imperativo alguno.
Art. 3. Para ser Procuradores en Cortes se requiere:
- Ser español y mayor de edad.
- Estar en el pleno uso
de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.
Art. 4. Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas
la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El Presidente
de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los títulos correspondientes.
Art. 5. Procuradores en Cortes no podrán ser detenido sin previa autorización
de su Presidente, salvo en caso flagrante de delito. La detención, en este caso,
será comunicada al Presidente de las Cortes.
Art. 6. Los Procuradores
en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición
al cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación
del mismo. Los demás procuradores lo serán por cuatro años, siendo susceptibles
de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de Diputación,
Ayuntamiento o Corporación cesare como elemento constitutivo de los mismos, cesará
también en su cargo de Procurador.
Art. 7.
I.El Presidente de las
Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes
que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo
de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado
por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.
ll.Su mandato será
de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en Cortes.
El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen
las Leyes.
III.El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:
a) Por
expirar el término de su mandato.
b) A petición propia una vez aceptada su
dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia
del Presidente de las Cortes.
e) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo
con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas
por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa
propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.
IV.Vacante la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer
Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, hasta que se designe
nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.
V.Los dos Vicepresidentes
y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y entre
sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.
Art. 8. Las Cortes funcionarán
en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las
Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El
presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día, tanto del Pleno
como de las Comisiones.
Art. 9. Las Cortes se reúnen en Pleno para el
examen de las leyes que requieran esta competencia y además, siempre que sean
convocadas por el Presidente, de acuerdo con el Gobierno.
Art. 10. Las
Cortes conocerán en Pleno, de los actos o leves que tengan por objeto alguna de
las materias siguientes:
a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios
del Estado.
b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
c) El establecimiento o reforma del régimen tributario.
d) La ordenación
bancaria y monetaria.
e) La intervención económica de los Sindicatos y cuantas
medidas legislativas afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.
f) Leyes básicas de regulación de la adquisición y pérdida de la nacionalidad
española y de los deberes y derechos de los españoles.
g) La ordenación políticojurídica
de las instituciones del Estado.
h) Las bases del régimen local.
i)
Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.
j) Las
bases de la Organización judicial y de la Administración pública.
k) Las
bases para la ordenación agraria, mercantil e industrial.
l) Los planes nacionales
de enseñanza.
m) Las mismas Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de
la Comisión correspondiente, decida someter al Pleno de las Cortes.
Igualmente
el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter
de Ley.
Art. 11. Los proyectos de ley que hayan de someterse al Pleno
pasarán previamente a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.
Art. 12.
I.Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes
todas las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo 10 y que deban
revestir forma le ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la
presente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta
por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero
perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en
Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal
Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno
o de la Comisión Permanente de las Cortes.
II.Si alguna Comisión de las Cortes
plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción
independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el
Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir
el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que
el dictamen estimara no ser la cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto
será retirado del orden del día de la Comisión.
Art. 13. Por razones
de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de decretosleyes
para regular materias enunciadas en los artículos 10 y 12. La urgencia será apreciada
por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el artículo anterior,
la cual podrá llamar la atención de la Comisión Permanente si advirtiera materia
de contrafuero. Acto continuo de la promulgación de un decretoley se dará cuenta
de él a las Cortes.
Art. 14.
I.La ratificación de tratados o convenios
internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial
española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.
II.Las
Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación
de los demás tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia,
conforme a los artículos 10 y 12.
Art. 15
I.Además del examen y
elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno las Comisiones legislativas
podrán someter proposiciones de ley al Presidente de las Cortes, a quien corresponde,
de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del día.
II.Las Comisiones
legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales
como realizar estudios, practicar informaciones y formular peticiones o propuestas.
Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las
legislativas.
Art. 16. El Presidente de las Cortes someterá al Jefe
del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que deberán ser
promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción por el Jefe del Estado.
Art. 17. El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen
favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva
deliberación.
Disposición
Adicional
Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.
Ley
de Sucesion en la Jefatura del Estado (26 de julio de 1946)
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación
del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando
la constitución del Reino crea su Consejo y determina las normas que han de regularla
Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación,
ha sido aceptado por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 93
por 100 de los votantes.
Por cuanto, asimismo, la Ley orgánica del Estado
modifica algunos artículos de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición
del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos
frente a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a
puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda
clase de contingencias.
De conformidad con la aprobación de las Cortes y
con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:
Artículo 1. España, como unidad política, es un Estado católico, social y
representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.
Art. 2. La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de
la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.
Art. 3. Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de
Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía
y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente
General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire
y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes,
para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos
de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del
Vicepresidente del Consejo del Reino.
Art. 4.
I.Un Consejo del Reino,
que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al
Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva
competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes
miembros:
El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores
en Cortes.
El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo
y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo
orden.
El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo
de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
El Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente del Consejo de Estado.
El Presidente del Instituto de España.
Dos Consejeros elegidos por votación
por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de
Consejeros Nacionales.
b) El de la Organización Sindical.
c) El de Administración
Local.
d) El de Representación Familiar.
Un consejero elegido por votación
por cada un, de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de
Rectores de Universidades.
b) El de los Colegios profesionales.
II.El
cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido
o designado.
III.El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del
Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los
Consejeros miembros del Consejo de Rejencia.
IV.En los casos de imposibilidad
del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso,
hasta que se ea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo
del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo
del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo
número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes,
excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso
de empate decidirá el voto del Presidente.
Art. 5. El Jefe del Estado
estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la
presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.
Art. 6. En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la
persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de
Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá asimismo, someter
a la aprobación de aquéllas la revocación de ~a que hubiere propuesto, aunque
ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Art. 7. Cuando, vacante la
Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el artículo
anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará
conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente
prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.
Art. 8.
I.Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese
designado sucesor el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar
el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso
conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros
del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida
y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan corno mínimo
la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones
exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria,
deban proponer a las Cortes a título de Rey. Sí la propuesta no fuese aceptada,
el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento,
una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también
las condiciones legales.
II.Cuando a juicio de los reunidos, no existiera
persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen
sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones
como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias
de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar
plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver
sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese
aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar,
con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación
de las Cortes.
IlI.En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores,
de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a
segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del
acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos,
a la mayoría absoluta.
IV.El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el
plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el
voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15, prestará
el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo
de Regencia le transmitirá sus poderes.
V.En tanto no se cumplan las previsiones
establecidas en el artículo 11 de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura
del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto
en el presente artículo.
Art. 9. Para ejercer la Jefatura del Estado
como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de
treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias
para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como
lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento
habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.
Art. 10. Son Leyes fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero
del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la
del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola
tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo
de las Cortes, el referéndum de la Nación.
Art. 11.
I.Instaurada
la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura
y representación, con preferencia de la línea anterior a la posterior; en la misma
línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la
hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos
el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos;
todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos
anteriores.
II.En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden
establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el
momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado
de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III.La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la
forma prevista en el artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura
de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV.En
los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese
o desaparezca la causa que la haya motivado.
Art. 12. Toda cesión de
derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor,
las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos
sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las
Cortes de la Nación.
Art. 13. El Jefe del Estado, oyendo al Consejo
del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas
personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su
desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan
perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
Art. 14. La
incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros
del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste,
por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas
a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.
Art. 15.
I.Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que
esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los
Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta
del total de Procuradores.
II.Sin embargo, en los supuestos a que se refieren
los artículos 6 y 8 de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la
mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación.
En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos,
que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
Ley
de Referéndum (22 de octubre de 1945)
Abierta para todos los españoles su colaboración en las tareas del Estado
a través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio
y el sindicato, y promulgadas las Leyes básicas que han de dar nueva vida y mayor
espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana convivencia,
con el fin de garantizar a la Nación contra el desvío que la historia política
de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia
o interés pública, la voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio
subjetivo de sus mandatarios; esta Jefatura del Estado, en uso de las facultades
que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, ha creído
conveniente instituir la consulta directa a la Nación en referéndum público en
todos aquellos casos en que, por la trascendencia de las leyes o incertidumbres
en la opinión, el Jefe del Estado estime la oportunidad y conveniencia de esta
consulta.
En su virtud, dispongo:
Art. 1. Cuando la trascendencia
de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés público lo demande, podrá el Jefe
del Estado, para mejor servicio de la Nación, someter a referéndum los proyectos
e Leyes elaborados por las Cortes.
Art. 2. El referéndum se llevará
a cabo entre todos los hombres mujeres de la Nación mayores de veintiún años.
Art. 3. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias
conducentes a la formación del censo y ejecución a presente Ley.