Constitución
de Bayona de 1808
Preámbulo
En el nombre de Dios Todopoderoso:
Don José Napoleón, por la gracia de Dios Rey de las Españas y de las Indias:
Habiendo oído a la Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy
caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de
Italia, protector de la Confederación del Rhin, etc. Hemos decretado y decretamos
la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros
Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con
nuestros pueblos.
TÍTULO
PRIMERO. De la religión
Artículo 1. La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas
las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá
ninguna otra.
TÍTULO II. De la sucesión
de la Corona
Art. 2. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia
directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con
exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina
natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy
caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia,
y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón pasará la Corona a los descendientes
varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón,
a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón,
Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes
de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos
varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último
Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por
su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que
haya creído más dignos de gobernar a los españoles.
Esta designación del
Rey se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 3. La Corona
de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Art. 4. En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey
de las Españas, serán: D. N..., por la gracia de Dios y por la Constitución del
Estado, Rey de las Españas y de las Indias.
Art. 5. El Rey, al subir
al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios,
y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo
Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta
de la prestación del juramento.
Art. 6. La fórmula del juramento del
Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar
nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la
integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar
la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés,
de la felicidad y de la gloria de la nación española.»
Art. 7. Los
pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma:
"Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes."
TÍTULO III. De la Regencia
Art. 8. El Rey será menor
hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente
del reino.
Art. 9. El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco
años cumplidos.
Art. 10. Será Regente el que hubiere sido designado
por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el
artículo antecedente.
Art. 11. En defecto de esta designación del Rey
predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante del Trono en el orden
de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.
Art. 12. Si a causa
de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese
la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus
funciones, hasta que el Rey llegue a su mayor edad.
Art. 13. El Regente
no será personalmente responsable de los actos de su administración.
Art. 14. Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.
Art. 15. De la renta con que está dotada la Corona, se tomará la cuarta parte
para dotación del Regente.
Art. 16. En el caso de no haber designado
Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de
los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores
más antiguos.
Art. 17. Todos los negocios del Estado se decidirán a
pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el mismo Secretario de Estado
llevará registro de las deliberaciones.
Art. 18. La Regencia no dará
derecho alguno sobre la persona del Rey menor.
Art. 19. La guarda del
Rey menor se confiará al príncipe designado a este efecto por el predecesor del
Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.
Art. 20. Un
Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá
el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado
en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.
Si el último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los
cinco más antiguos.
En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia,
compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de
antigüedad a los del Consejo de Regencia.
TÍTULO IV. De la dotación de
la Corona
Art.
21. El patrimonio de la Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial,
de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Prado y de todos los demás que hasta ahora
han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades
dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean. Las rentas de estos bienes
entrarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un millón
de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto
o renta total complete esta suma.
Art. 22. El Tesoro público entregará
al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodécimas
partes o mesadas.
Art. 23. Los infantes de España, luego que lleguen
a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: el Príncipe
heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno de los infantes, de 100.000 pesos
fuertes; cada una de las infantas, de 50.000 pesos fuertes. El Tesoro público
entregará estas sumas al tesorero de la Corona.
Art. 24. La Reina tendrá
de viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.
TÍTULO V. De los oficios
de la Casa Real
Art. 25. Los jefes de la Casa Real serán seis, a saber: Un capellán mayor.
Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un caballerizo mayor. Un montero mayor.
Un gran maestro de ceremonias.
Art. 26. Los gentiles-hombres
de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias,
caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.
TÍTULO VI. Del Ministerio
Art. 27. Habrá nueve Ministerios, a saber:
Un Ministerio de Justicia.
Otro de Negocios Eclesiásticos. Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior.
Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía
General.
Art. 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de ministro,
refrendará todos los decretos.
Art. 29. El Rey podrá reunir, cuando
lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de Justicia
y el de Policía General al del Interior.
Art. 30. No habrá otra preferencia
entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.
Art.
31. Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la
ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.
TÍTULO VII. Del Senado
Art. 32. El Senado se compondrá:
- De
los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos.
- De
veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes
generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del
Consejo Real.
Art. 33.
Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.
Art. 34. Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores
del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por
los Tribunales competentes.
Art. 35. Los consejeros de Estado actuales
serán individuos del Senado. No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado
reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32.
Art. 36. El presidente del Senado será nombrado, por el Rey, y elegido
entre los senadores. Sus funciones durarán un año.
Art. 37. Convocará
el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después
en los artículos 40 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.
Art. 38. En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la
seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio
de la Constitución por tiempo y en lugares determinados.
Podrá, asimismo,
en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las demás medidas extraordinarias,
que exija la conservación de la seguridad pública.
Art. 39. Toca al
Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad
de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene
después, título XIII, artículo 145.
El Senado ejercerá facultades de modo
que se prescribirá en los artículos siguientes.
Art. 40. Una junta de
cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que
le da el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo
al artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas
en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de
su prisión.
Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.
Art. 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio
dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes
o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.
Art. 42. Cuando la Junta Senatoria entienda que el interés del Estado
no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al ministro
que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida o
la entregue a disposición del Tribunal competente.
Art. 43. Si después
de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona
detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios,
la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello,
hará la siguiente declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está
detenido arbitrariamente."
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación
motivada del Senado.
Art. 44. Esa deliberación será examinada, en virtud
de orden del Rey, por una junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo
de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.
Art. 45. Una junta
de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar
sobre la libertad de la imprenta. Los papeles periódicos no se comprenderán en
la disposición de este artículo. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad
de la Imprenta.
Art. 46. Los autores, impresores y libreros, que crean
tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta
de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta
Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Art. 47. Cuando la Junta entienda
que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al ministro que
ha dado la orden para que la revoque.
Art. 48. Si después de tres requisiciones
consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá
que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración
siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha
sido quebrantada."
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación
motivada del Senado.
Art. 49. Esta deliberación será examinada de orden
del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44).
Art.
50. Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis
meses.
Art. 51. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como
inconstitucionales las operaciones de las juntas de elección, para el nombramiento
de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento
de diputados de las ciudades.
TÍTULO VIII. Del Consejo de Estado
Art. 52. Habrá un Consejo
de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos,
y de sesenta cuando más, y se dividirá, en seis secciones, a saber:
Sección
de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General.
Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias.
Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.
Art. 53. El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado
luego que llegue a la edad de quince años.
Art. 54. Serán individuos
natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán
a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección,
ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.
Art. 55. Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz
consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, art. 95, título X.
Art. 56. El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y abogados del
Consejo.
Art. 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los
reglamentos generales de administración pública serán examinados y extendidos
por el Consejo de Estado.
Art. 58. Conocerá de las competencias de jurisdicción
entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la
administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración
pública.
Art. 59. El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación,
no tendrá sino voto consultivo.
Art. 60. Los decretos del Rey Sobre
Objetos Correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta
las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.
TÍTULO IX. De las Cortes
Art. 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos,
divididos en tres estamentos, a saber:
El estamento del clero. El de la nobleza.
El del pueblo.
El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono,
el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo.
Art. 62. El estamento del clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.
Art. 63. El estamento de la nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán
Grandes de Cortes.
Artículo 64. El estamento del pueblo se compondrá:
- De 62 diputados de
las provincias de España e Indias.
- De
30 diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes.
- De 15 negociantes o comerciantes.
- De 15 diputados de las Universidades,
personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las
artes.
Art. 65. Los arzobispos
y obispos, que componen el estamento del Clero, serán elevados a la clase de individuos
de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser
privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada
por los tribunales competentes y en forma legal.
Art. 66. Los nobles,
para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta
anual de 20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios
en la carrera civil o militar. Serán elevados a esta clase por una cédula sellada
con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones,
sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma
legal.
Art. 67. Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes
serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco
más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección,
que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.
Art. 68. La junta que ha de proceder a la elección del diputado de partido
recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá:
- Del decano de los regidores
de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no
hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas,
para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre
los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos.
- Del
decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán
de manera que el número de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del
número total de los individuos de la junta de elección.
Art.
69. Las juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula
de convocación, en que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época
de la apertura y de la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado
por el Rey.
Art. 70. La elección de diputados de las provincias de Indias
se hará conforme a lo que se previene en el artículo 93, título X.
Art.
71. Los diputados de las 30 ciudades principales del reino serán nombrados por
el Ayuntamiento de cada una de ellas.
Art. 72. Para ser diputado por
las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.
Art. 73. Los 15 negociantes o comerciantes serán elegidos entre los
individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados
del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos
en una lista de 15 individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas
de Comercio.
El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad
para formar en común su lista de presentación.
Art. 74. Los diputados
de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en
las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos
en una lista: 1.º De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; 2.º De siete
candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.
Art. 75. Los individuos del estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para
otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el
que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado
de nuevo sino guardando un hueco de tres años.
Art. 76. Las Cortes se
juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas
ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.
Art. 77. El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre
tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad
absoluta de votos.
Art. 78. A la apertura de cada sesión nombrarán las
Cortes:
Tres candidatos para la presidencia. Dos vicepresidentes y dos secretarios.
Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber:
Comisión
de Justicia, Comisión de lo Interior, Comisión de Hacienda y Comisión de Indias.
El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección
de presidente.
Art. 79. Los vicepresidentes substituirán al presidente,
en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.
Art. 80. Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se
harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad
absoluta de votos tomados individualmente.
Art. 81. Las opiniones y
las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio
de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos,
se considerará como un acto de rebelión.
Art. 82. La ley fijará de tres
en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la
presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las
Cortes.
Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código
penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas
del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.
Art. 83.
Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo
de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su
apertura.
Art. 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con
distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la
imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas
podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones
que juzguen convenientes.
Art. 85. En caso de que las Cortes tengan
que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un ministro, la
representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada
que sea, será presentada al Trono por una diputación.
Examinará esta representación,
de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis
individuos del Consejo Real.
Art. 86. Los decretos del Rey, que se expidan
a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con
esta fórmula: "Oídas las Cortes."
TÍTULO X. De los Reinos y Provincias españolas
de América y Asia
Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los
mismos derechos que la Metrópoli.
Art. 88. Será libre en dichos reinos
y provincias toda especie de cultivo e industria.
Art. 89. Se permitirá
el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli.
Art. 90. No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación
o importación en dichos reinos y provincias.
Art. 91. Cada reino y provincia
tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus
intereses y de ser sus representantes en las Cortes.
Art. 92. Estos
diputados serán en número de 22, a saber:
- Dos
de Nueva España
- Dos del
Perú
- Dos del Nuevo Reino
de Granada
- Dos de Buenos
Aires
- Dos de Filipinas
- Uno de la Isla de Cuba
- Uno de Puerto Rico
- Uno
de la provincia de Venezuela
- Uno
de Caracas
- Uno de Quito
- Uno de Chile
- Uno de Cuzco
- Uno
de Guatemala
- Uno de Yucatán
- Uno de Guadalajara
- Uno de las provincias internas
occidentales de Nueva España.
- Y
uno de las provincias orientales.
Art.
93. Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que
designen los virreyes o capitanes generales, en sus respectivos territorios.
Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las
respectivas provincias.
Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos,
un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general.
Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos
en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.
Art. 94.
Los diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse
este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la llegada de sus sucesores.
Art. 95. Seis diputados
nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias
españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección
de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos
y provincias españolas de América y Asia.
TÍTULO XI. Del orden judicial
Art. 96. Las Españas y
las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.
Art. 97. El orden judicial será independiente en sus funciones.
Art. 98. La justicia se administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales
que él mismo establecerá.
Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones
especiales, y todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas
Art. 99. El Rey nombrará todos los jueces.
Art. 100. No podrá
procederse a la destitución de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por
el presidente o el procurador general del Consejo Real y deliberación del mismo
Consejo, sujeta a la aprobación del Rey.
Art. 101. Habrá jueces conciliadores,
que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera instancia, audiencias
o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para todo el reino, y una
Alta Corte Real.
Art. 102. Las sentencias dadas en última instancia
deberán tener su plena y entera ejecución, y no podrán someterse a otro tribunal
sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposición.
Art.
103. El número de juzgados de primera instancia se determinará según lo exijan
los territorios.
El número de las Audiencias o tribunales de apelación, repartidos
por toda la superficie del territorio de España e islas adyacentes, será de nueve
por lo menos y de quince a lo más.
Art. 104. El Consejo Real será el
Tribunal de reposición.
Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas.
Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será individuo
nato del Consejo de Estado.
Art. 105. Habrá en el Consejo Real un procurador
general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los
negocios.
Art. 106. El proceso criminal será público.
En las primeras
Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por jurados.
Art. 107. Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las sentencias
criminales.
Este recurso se introducirá en el Consejo Real, para España e
islas adyacentes, y en las salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para
las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia
pretorial.
Art. 108. Una Alta Corte Real conocerá especialmente de los
delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real. los ministros,
los senadores y los consejeros de Estado.
Art. 109. Contra sus sentencias
no podrá introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta que el Rey las
firme.
Art. 110. La Alta Corte se compondrá de los ocho senadores más
antiguos, de los seis presidentes de sección del Consejo de Estado y del presidente
y de los dos vicepresidetes del Consejo Real.
Art. 111. Una ley propuesta
de orden del Rey, a la deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las
demás facultades y modo de proceder de la Alta Corte Real.
Art. 112.
El derecho de perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro
de Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores,
de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real.
Art.
113. Habrá un solo Código de Comercio para España e Indias.
Art. 114.
En cada plaza principal de comercio habrá un tribunal y una Junta de comercio.
TÍTULO XII. De la Administración de Hacienda
Art. 115. Los vales reales,
los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente
reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.
Art. 116.
Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan
suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.
Art. 117. El sistema de contribuciones será igual en todo el reino.
Art. 118. Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a
cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.
La supresión de estos privilegios,
si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión
de los de jurisdicción será sin ella.
Dentro del término de un año se formará
un reglamento para dichas indemnizaciones.
Art. 119. El Tesorero público
será distinto y separado del Tesoro de la corona.
Art. 120. Habrá un
director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y
data y con distinción de ejercicios.
Art. 121. El Rey nombrará el director
general del Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no permitir
ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino
conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.
Art. 122. Un tribunal
de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban
rendirlas
Este tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.
Art. 123. El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las
autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos.
TÍTULO XIII. Disposiciones generales
Art. 124. Habrá
una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar,
entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que
haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra
o de mar.
Art. 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios
importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones
o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido la
propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de
50 pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de vecindad. El Rey
concede este derecho, enterado por relación del ministro de lo Interior y oyendo
al Consejo de Estado.
Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio
de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino
de día y para un objeto especial determinado por una orden que dimane de la autoridad
pública.
Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España
y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de
una orden legal y escrita.
Art. 128. Para que el acto en que se manda
la prisión pueda ejecutarse, será necesario:
- Que
explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda.
- Que dimane de un empleado
a quien la ley haya dado formalmente esta facultad.
- Que
se notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.
Art. 129. Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona
sino después de haber copiado en su registro el acto en que se manda la prisión.
Este acto debe ser un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo
antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o
una sentencia.
Art. 130. Todo alcaide o carcelero estará obligado, sin
que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere
presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él sea
requerido. una ley, o por
Art. 131. No podrá negarse que vean al preso
sus parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste
estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden
del juez para tener al preso sin comunicación.
Art. 132. Todos aquellos
que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen
y ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso
de una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que
no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros
que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán
en el crimen de detención arbitraria.
Art. 133. El tormento queda abolido:
todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención
y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.
Art. 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración
contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia
y de prisión contra los indiciados como autores y cómplices.
Art. 135.
Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos
bienes, sea por sí sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan
una renta anual de 5.000 pesos fuertes, queda abolido.
El poseedor actual
continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.
Art. 136. Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos
o sustitución, que produzcan una renta anual de más de 5.000 pesos fuertes, podrá
pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres.
El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.
Art. 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente
existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos
o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de 20.000 pesos
fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, y
los bienes que pasen de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres,
continuando así en poder de los actuales poseedores.
Art. 138. Dentro
de un año se establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de
ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.
Art. 139. En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución
sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor
del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos
que los haya contraído.
La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos
o sustituciones no podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar
de 5.000.
Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente
existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención
alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la
calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados
militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen
los ascensos.
Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles
y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.
Art.
142. La dotación de las diversas Ordenes de caballería no podrá emplearse, según
que así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al
Estado. Una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda
Art. 143. La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto
o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto
en ejecución antes del 1 de enero de 1813.
Art. 144. Los fueros particulares
de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipuzcoa y Alava se examinarán en las
primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de
las mismas provincias y al de la nación
Art. 145. Dos años después de
haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de
imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.
Art.
146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente
hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación
de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.
Comuníquese
copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario de
Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique
y circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a seis de julio
de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario
de Estado, Mariano Luis de Urquijo.