Constitución
de Cádiz de 1812
Preámbulo
DON FERNANDO SEPTIMO,
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas,
y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCION
POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso,
Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo, legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas,
después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones,
que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar
debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de
toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno
y recta administración del Estado.
TÍTULO PRIMERO. De la Nación española
y de los españoles
Capítulo I. De la
Nación española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y
no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3.
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art.
4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos
que la componen.
Capítulo
II. De los españoles
Art. 5. Son españoles:
- Primero.
Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas
y los hijos de éstos.
- Segundo.
Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
- Tercero. Los que sin ella lleven diez
años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
- Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los
españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español
está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español,
sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos
del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la
Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II. Del territorio
de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles
Capítulo
I. Del territorio de las españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones
e islas adyacentes: Aragón Asturias Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña,
Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de Africa. En la América septentrional: Nueva España con la NuevaGalicia
y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias
internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de
la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas
y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la NuevaGranada,
Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes
en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que
dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente
del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias
políticas de la Nación lo permitan.
Capítulo
II. De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas
y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Capítulo
III. Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que
el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos
que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía
moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside
en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las
leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en
las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Capítulo
IV. De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su
origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier
pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero
que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial
de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes
esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas
alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que
pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital
propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados
en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los
hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido
en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno,
y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los
mismos dominios ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados
por originarios del Africa les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento
para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano
a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan
por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados
en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria
útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán
obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la
ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
- Primero. Por adquirir naturaleza
en país extranjero.
- Segundo.
Por admitir empleo de otro Gobierno.
- Tercero.
Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación.
- Cuarto.
Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión
o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
- Primero.
En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
- Segundo. Por el estado de deudor quebrado,
o de deudor a los caudales públicos.
- Tercero.
Por el estado de sirviente doméstico.
- Cuarto.
Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
- Quinto.
Por hallarse procesado criminalmente.
- Sexto.
Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que
de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden
perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III. De las Cortes
Capítulo
I. Del modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan
la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art.
28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por
ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan
obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en
el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios
europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta
que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo
de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos
entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas
de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado
de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias,
si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá
un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no
excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Art. 33. Si
hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que
no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este número,
se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase
de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que
sea su población.
Capítulo
II. Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Capítulo III. De las juntas electorales
de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos
avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los
que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas
se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer
domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo
del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con
aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un
elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia
excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores;
si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres,
y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos
no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un
elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los
de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios,
para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta
parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte
y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso. se pueda
exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará
que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario;
la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta
a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte
vecinos, se unirán con las más, inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así
elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en Componiendo el número
de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren
el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores
parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco,
nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser
nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco
años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia
serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea
en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del
acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren
dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde
y los regidores por suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la
hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde
lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne
de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente
a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar
de donde salieron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores
y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que
exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga
en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse justificación pública y
verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa
y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma
pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se
suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas
para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que
decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios;
lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los
compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente,
los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia;
y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo
la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto,
el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará
en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios
por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios
nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando
entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y
quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En
seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario
extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas,
para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá
excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56.
En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art.
57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta,
y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los
ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se
cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el
presidente, los escrutadores y el secretario.
Capítulo IV. De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales
de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la
cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir
a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art.
60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes,
el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse
las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el
primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren
celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento
del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes
las siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será
triple al de los diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el número
de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren
por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan,
se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el
número de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada
partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero
si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía
faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33,
y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden
a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art.
67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o
el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores
parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados
sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente
en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario
y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida
presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas
por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si
están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al
efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art.
70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes
sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna
de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas,
la Junta resolverá definitivamente v acto continuo lo que le parezca, y lo que
resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto,
pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde
se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad,
el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después
de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los
electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo
de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene
en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art.
73. Inmediatarnente después se procederá al nombramiento del elector o electores
de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas
en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art.
74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación
de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los
votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido
la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, Y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En
caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido
se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor
de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado
seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario
extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará
copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer
constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada
por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará
notoria la elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas
electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales
de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
Capítulo V. De las juntas electorales
de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de
todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar
los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes
de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península
e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las
Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo
segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital
de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento
de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse
las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores
de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que
se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán
por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere
más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento;
distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando
partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos
de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones
de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por
los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones
de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos
de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas
en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido,
se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo
que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca;
y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se
dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor,
en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto
el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron;
y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna,
hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará
todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por
los electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados,
y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente,
los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el
nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán
los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente,
secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido
aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno
hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor
número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad.
En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará
el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá
a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia
la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no
le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del
propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que
uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para
ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus
derecho, mayor de veinticinco años y que haya nacido en la provincia o esté avecindado
en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o
del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen
la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para
ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente
de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente
hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado
ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad
de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá
por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere
que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en
que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la
provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los
que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero,
aunque haya obtenido de las Cortes caria de ciudadano.
Art. 97. Ningún
empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes
por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá
el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna
a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente,
entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las
Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ............... a ..................... días del mes de
.............................. del año de ................, en las salas de .........................
hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente
y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia),
dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que
habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española,
al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades
prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que
originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los
partidos de la provincia de ............................. en el día de .....................
del mes de .................. del presente año, habían hecho el nombramiento de
los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir
a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia
los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que
en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de
por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para
que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española,
puedan acordar y resolver cuanto, entendieren conducente al bien general de ella
en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno
de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí
mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades
que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido,
y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere
por éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española. Así
lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N. N., que con
los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101. El presidente,
escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos
del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que
se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a
cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los
diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las
Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación
que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que
parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de
viaje de ¡da y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales
de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción
de lo que previene el artículo 328.
Capítulo
VI. De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino,
en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran
por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo
que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación
las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones
de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el
día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar
sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del
Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las
dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán
en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación
de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se
presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán
suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias,
sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art.
110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación
permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que
los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de
febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente
el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los
que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos
para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que
examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20
del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria,
en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo
tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en, las demás que sean necesarias hasta el día
25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten
sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art.
116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera
junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias
para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes,
sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última
junta preparatoria, en la que se hará por todos los. diputados, poniendo la mano
sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar
la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?
R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política
de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias
de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? R. Sí juro. ¿Juráis haberos
bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo
por el bien y prosperidad de la misma Nación? R. Sí juro. Si así lo hiciéreis,
Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá
a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad
absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con
lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente
cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día
una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que
pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente
que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes,
que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare
fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará
del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura
de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado,
sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se
observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala
de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que
determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba
en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey
hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y
al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey,
remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes
algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del
modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes
a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas,
y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art.
127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su
gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes
generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren
por conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables
por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán
ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren,
no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se
prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones
de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente,
ni ejecutados por deudas.
Art. 129. Durante el tiempo de su diputación,
contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de
cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo
alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva
carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su
diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí,
ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión
del Rey.
Capítulo
VII. De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
- Primera.
Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
- Segunda. Recibir el juramento
al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
- Tercera. Resolver cualquier
duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
- Cuarta. Elegir Regencia o Regente
del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que
la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
- Quinta.
Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
- Sexta.
Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
- Séptima.
Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios,
y los especiales de comercio.
- Octava.
Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
- Novena.
Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la
Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
- Décima. Fijar todos los años
a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan
de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
- Undécima. Dar ordenanzas al ejército,
armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
- Duodécima. Fijar los gastos de la administración
pública.
- Décimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos.
- Décimacuarta.
Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
- Décimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
- Décimasexta.
Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
- Décimaséptima. Establecer las
aduanas y aranceles de derechos.
- Décimaoctava.
Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de
los bienes nacionales.
- Décimanona.
Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
- Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue
más cómodo y justo de pesos y medidas.
- Vigésimaprima.
Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
- Vigésimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar
el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
- Vigésimatercia.
Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
- Vigésimacuarta. Proteger la libertad
política de la imprenta.
- Vigésimaquinta.
Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
- Vigésimasexta.
Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos
casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
Capítulo VIII.
De la formación de las leyes, y de la sanción real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos
de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de
ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese
a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el
proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el
proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137.
Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido
que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138.
Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo
o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole, según
las observaciones que se hayan hecho en la discusión
Art. 139. La votación
se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario
que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados
que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un
proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse
a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141.
Sí hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá
en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y
dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el
Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley.”
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de
su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de
las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta
días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado
la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes
uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará
en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá
a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las
del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de
nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al
Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos
143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado
el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende
que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la
fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire
el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare
el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará
en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término
pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto
en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar
del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey
la sanción a un Proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga
el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación,
que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente
la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción
del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración
de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se
reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos
indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto
dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las
Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los
mismos trámites que se establezcan.
Capítulo
IX. De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para
que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El
Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey),
por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las
Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes
han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley):
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima,
publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos
secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos
y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán
a las subalternas.
Capítulo
X. De la diputación permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará
Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres
de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, Y el séptimo saldrá por
suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al
mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa
y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas
Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación
son:
- Primera. Velar
sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las
próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
- Segunda.
Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
- Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
- Cuarta.
Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios;
y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes
de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que
proceda a nueva elección.
Capítulo XI. De
las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados
que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art.
162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día
en los tres casos siguientes:
- Primero.
Cuando vacare la corona.
- Segundo.
Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere
abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación
para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la
inhabilidad del Rey.
- Tercero.
Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente
que se congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias
no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164.
Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las
mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de
las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el
tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren
concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán
las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que
aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes
continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112,
en el caso comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV. Del Rey
Capítulo
1. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a
responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad
Católica.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente
en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa
que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales
las facultades siguientes:
- Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
- Segunda. Cuidar de que en
todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Tercera.
Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
- Cuarta. Nombrar
los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del
Consejo de Estado.
- Quinta.
Proveer todos los empleos civiles y militares.
- Sexta.
Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos
de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
- Séptima.
Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
- Octava. Mandar los ejércitos y armadas,
y nombrar los generales.
- Novena.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
- Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas
y comerciales, con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y
cónsules.
- Undécima. Cuidar
de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
- Duodécima. Decretar la inversión
de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
- Décimatercia. Indultar a
los delincuentes, con arreglo a las leyes.
- Décimacuarta.
Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes
al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
- Décimaquinta.
Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al
Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si
contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal
de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
- Décimasexta.
Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. las restricciones de
la autoridad del Rey son las siguientes: - Primera.
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las
épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas,
ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen
o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores,
y serán perseguidos como tales.
- Segunda.
No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo
hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
- Tercera.
No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa
quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento
de las Cortes.
- Cuarta. No
puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte
alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
- Quinta.
No puede el Re hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
- Sexta.
No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
- Séptima.
No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de
las Cortes.
- Octava. No puede
el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos
bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han
de decretar las Cortes.
- Novena.
No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
- Décima. No puede el Rey
tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión,
uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto
de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer,
sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista
de hombres buenos.
- Undécima.
No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute,
serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad
individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto
de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición
de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del
tribunal o juez competente.
- Duodécima.
El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento;
y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art.
173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar
el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí
su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey
de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré
la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino:
que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española,
no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré,
cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna
de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que
no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política
de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte
de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere,
sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me
lo demande."
Capítulo
II. De la sucesión a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el
trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular
de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y
hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes
de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo
matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren
a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de
mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir
su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de r& presentación.
Art. 178. Mientras
no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón,
que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII
de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a
falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones
como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido,
guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas
anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de
la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan
hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren
a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de
suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer
inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento
de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá
autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
Capítulo III. De
la menor edad del Rey, y de la Regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de
ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral
Art. 188. Si
el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de
diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de
Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no
se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la
Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las
Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros
del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si
no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero
en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por
la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia
provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no
renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas
las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan
carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel
de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso
necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen
las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según
la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles
al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones
que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando
llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del
reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados
como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán
en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que
el Rey difunto hubiere nombrado m su testamento. Si no le hubiere nombrado, será
tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado
el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural
del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey
menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán
el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
Capítulo IV. De la Familia Real
y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Art. 201. El hijo Primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las
Espafias los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas
personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin
que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas
gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser
nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación
de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino
sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho
excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá,
permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si
requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes
señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas
y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio
sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento
a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte
de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las
Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su
archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes
con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se
celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias,
llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la
fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y
por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica,
romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política
de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
Capítulo
V. De la dotación de la familia real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen
al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes
señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su
persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento,
y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará
por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva
dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las
Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los
alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan
en las Españas se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si
casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una
vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán
los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219.
Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada
a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos
de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes
al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art.
221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que
serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán
las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
Capítulo
VI. De los secretarios de estado y del despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
- El secretario del despacho de Estado.
- El secretario del despacho
de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
- El secretario del despacho de la Gobernación
del Reino para Ultramar.
- El
secretario del despacho de Gracia y Justicia.
- El
secretario del despacho de Hacienda.
- El
secretario del despacho de Guerra.
- El
secretario del despacho de Marina.
Las
Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación
que la experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario
del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224.
Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría
los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del
Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto
corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden
que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho
serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución
o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art.
227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos
de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo,
y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios
del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación
de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario
del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los
documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal,
quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las
Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante
su encargo.
Capítulo
VII. Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que
sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente
en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y
probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes
de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios;
y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido
por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de
los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no
podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes
al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce
a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos
los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes
una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la
cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de
Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya,
y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo
de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas
de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá
su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar
la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art.
237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por temas para la presentación
de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo
de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa
justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes
señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241.
Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del
Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo
que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés
privado.
TÍTULO V. De los Tribunales
y de la administración de justicia en lo civil y criminal
Capítulo I. De los
Tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni
el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes,
ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán
el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales;
y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Art. 245. Los tribunales
no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes,
ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Art.
247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna
comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la
ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá
más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos
continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las
leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán
también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante
previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere
haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás
calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada;
ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si
al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente
el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las
leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan
el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los
jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación
de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras
una dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre
del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán
también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio
serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que
por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá
en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle,
y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo
tribunal:
- Primero.
Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio
español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en
la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según
lo determinaren las leyes.
- Segundo.
Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren
haber lugar a la formación de causa.
- Tercero.
Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado
y de los magistrados de las audiencias.
- Cuarto.
Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho,
de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo
al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este
tribunal.
- Quinto. Conocer
de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este
supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad
de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo
228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces,
que serán elegidos por suerte de un número doble.
- Sexto.
Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición
de las leyes.
- Séptimo. Conocer
de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
- Octavo. Conocer de los recursos de fuerza
de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
- Noveno.
Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas
en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo,
y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo
a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se
dirá en su lugar.
- Décimo.
Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar
sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente
declaración en las Cortes.
- Undécimo.
Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las
audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de
ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de
la imprenta.
Art. 262.
Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada
audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las
causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera
instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también
de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio,
en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los
magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a
la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también
a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos
de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los
recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas
de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos
los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se
formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en
su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más
pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar
les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación
de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En
las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos
recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación
superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a
la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la
audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los
insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias
remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas
civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con
expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los
juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos
especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos
de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio
español, indicada en el artículo 11, se determina á con respecto a ella el número
de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, Y en cada cabeza
de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art.
274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso,
y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos
de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios
civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán
alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso
como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores
deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia,
de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después
continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas
generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales,
que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278.
Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados
negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus
plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes
y administrar imparcialmente la justicia.
Capítulo
II
Art. 280.
No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por
medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia
que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no
se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de
cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar
por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada
parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente
apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia
que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como
se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación,
no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera
que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias
conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el
que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta
toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza
y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno
deba causar ejecutoria.
Capitulo
III . De la Administración de justicia en lo criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal,
de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que
los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá
ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según
la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por
escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288.
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada
delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga,
se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado,
antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa
que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse,
se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración
dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291. La declaración del arrestado
será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho
propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado,
y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto
en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel,
o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de
61 se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin
cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la
más estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes
cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y
en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No
será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba
expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado
de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le
pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles
de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide
tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación;
pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará
la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno
que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez
y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados
como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código
criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará
al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo
hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le
leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos,
con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas
noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El
proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las
leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de
ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que
tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306.
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine
la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el
tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho
y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art.
308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en
toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades
prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes
decretarla por un tiempo determinado.
TÍTULO VI. Del gobierno interior de las
provincias y de los pueblos
Capítulo I. De los
Ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos
de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por
el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer
nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento
en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar
de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se
les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán
el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos
de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes,
regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando
los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera
que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes
de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad
de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que
residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta
de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos,
para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo
uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera
de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen
por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para
ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos
de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades
que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor
ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté
en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las
milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos
serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad
absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará
a cargo de los ayuntamientos:
- Primero.
La policía de salubridad y comodidad.
- Segundo.
Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y
bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
- Tercero.
La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme
a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad
de los que le nombran.
- Cuarto.
Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la
tesorería respectiva.
- Quinto.
Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos
que se paguen de los fondos del común.
- Sexto.
Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos
de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
- Séptimo.
Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles,
de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad,
utilidad y ornato.
- Octavo.
Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para
su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su
informe.
- Noveno. Promover
la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias
de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser
suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán
imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación
de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán
los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma
diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán
en todo como los caudales de propios. .
Art. 323. Los ayuntamientos
desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial,
a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan
recaudado e invertido.
Capítulo
II. Del Gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno
político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en
cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia habrá una diputación
llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente
y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las
Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan
las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata
el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada
dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor,
y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará
por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes,
por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo
y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de
la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente
para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento
del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma
persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo
de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando
el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá
el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art.
333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la
provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más, noventa
días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península
deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar
para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
- Primero. Intervenir y aprobar el
repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a
la provincia.
- Segundo. Velar
sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus
cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando
de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
- Tercero.
Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme
a lo prevenido en el artículo 310.
- Cuarto.
Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación
de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes
para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución
de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia
usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para
la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación,
bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión,
examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer
y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
- Quinto. Promover la educación de la juventud
conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el
comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera
de estos ramos.
- Sexto. Dar
parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
- Séptimo. Formar el censo
y la estadística de las provincias.
- Octavo.
Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo
objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma
de los abusos que observaren.
- Noveno.
Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en
la provincia.
- Décimo. Las
diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y
progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados
les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos:
todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, Podrá el Rey suspender
a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y
de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión
entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos
de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio
de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde
le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las
del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía
española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las
obligaciones de su cargo.
TÍTULO VII. De las contribuciones
Art. 338. Las Cortes establecerán
o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales,
provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su
derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se
repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción
ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales
a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos
los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en
todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos,
el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas,
el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno
de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art.
342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda, presentará con el presupuesto
de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución,
lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando
al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.
Art. 344. Fijada
la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de
ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente
a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también
los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para
toda la Nación, la que tocará disponer de todos los productos destinada al servicio
del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que
entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas
tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán
todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero
general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario
del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe,
y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para
que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo
y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores
y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular
arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá
una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento
anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la
aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones
de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán,
publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de
los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la
hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella
a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos
de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que
las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será
una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado
en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos
en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de
este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los
cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto
a las oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII. De la fuerza militar nacional
Capítulo
I. De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y
de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren
necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques
de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art.
359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo
a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda
a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán
escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas
del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del
servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
Capítulo II. De
las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos
de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación,
su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio
de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias
lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta
fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella
sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX. De la instrucción pública
Capítulo
único
Art.
366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras
letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo
de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones
civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente
de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes
para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo
explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades
y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas
de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno,
la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio
de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto
de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia,
revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones
y responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X. De la observancia de la Constitución
y modo de proceder para hacer variaciones en ella
Capítulo único
Art. 372. Las Cortes en
sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución,
que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer
efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para
reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que
ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar
posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de
hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer
alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376.
Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario
que la diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con
poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición
de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y
ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La
proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días
de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla
a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo
las mismos formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las
leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse
de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así quede declarado, deberán
convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación
general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá
declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las
dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales
para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará
y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho,
determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la
siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales
Art. 382.
Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los
poderes ordinarios la cláusula siguiente:
"Asimismo les otorgan poder
especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las
Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo
a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por
constitucional lo que en su virtud establecieren.”
Art. 383. La
reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fue, re aprobada por las dos terceras
partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará
en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma
al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos
de la Monarquía.
-Cádiz,
dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.-