Constitución
de la Monarquia española de 18 de Junio de 1837
Preámbulo
DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda
su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que
la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado
y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad
de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada
en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin,
decretan y sancionan la siguiente:
TÍTULO
PRIMERO. De los Españoles
Art. 1º Son españoles:
- Todas
las personas nacidas en los dominios de España.
- Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros que hayan obtenido carta
de naturaleza.
- Los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad
de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin
previa censura, con sujección a las leyes.
La calificación de los delitos
de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3.º Todo
español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinen las leyes.
Art. 4.º Unos mismos códigos regirán en toda
la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los
españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5.º Todos
los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito
y capacidad.
Art. 6.º Todo español está obligado a defender la Patria
con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus
haberes para los gastos del Estado.
Art. 7.º No puede ser detenido,
ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino
en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8.º Si la
seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo
anterior, se determinará por una ley.
Art. 9.º Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.
10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener
el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
TÍTULO II. De las cortes
Art. 12. La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con Rey.
Art. 13. Las Cortes se
componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
TÍTULO III. Del Senado
Art. 14. El número de
los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple,
de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional
a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener
los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden
ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado
el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por
orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son
senadores a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV. Del congreso de los
diputados
Art.
21. Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas
de su población.
Art. 22. Los diputados se elegirán por el método directo,
y Podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado
se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y
tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24.
Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier
provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V. De la celebración
y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero
con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas
dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año
las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en
el caso de que aquel mismo año concluya el diputados, se empezarán las elecciones
el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.
Art. 28.
Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada
uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno
interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos
que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura
de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste
elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en
persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido
uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en
el caso en que el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos
Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art.
35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos
que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey
y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán
primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración
que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren
definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos
Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes
se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos
que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare
algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer
un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art.
40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen
las facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino,
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Resolver
cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
- Elegir Regente o
Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
- Hacer efectiva la responsabilidad
de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el
Senado.
Art. 41. Los senadores
y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados
ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador,
a no ser hallados in fraganti, pero en este caso, y en el de ser procesados o
arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más
pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real
pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo,
honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI. Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a
la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado
en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El
Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas
que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
- Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución
de las leyes.
- Cuidar de
que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Indultar a los delincuentes con arreglo
a las leyes.
- Declarar la
guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
- Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
- Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar de la fabricación de la moneda,
en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
- Nombrar todos los
empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo
a las leyes.
- Nombrar y separar
libremente los ministros.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para enajenar, ceder o permutar cualquiera
parte del territorio español.
- Para
admitir tropas extranjeras en el Reino.
- Para
ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los
que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
- Para
ausentarse del Reino.
- Para
contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos
suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
- Para abdicar la Corona en su inmediato
sucesor.
Art. 49. La dotación
del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII. De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima
de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en
el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el
mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas
las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán,
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos, de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan,
las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a
la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte
ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII. De la menor edad del Rey
y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años
Art.
57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar
el Reino, un puesta una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las
Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre
o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art.
59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán
los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español
de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las cortes; pero no podrán estar
reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre
de éste.
TÍTULO IX. De los ministros
Art. 61. Todo lo que el
Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por
el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento
a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los ministros pueden ser
senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores;
pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X. Del Poder Judicial
Art. 63. A los Tribunales
y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades,
el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan
las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su
destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino
por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados,
le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art.
68. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI. De las Diputaciones Provinciales
y de los Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del
número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los
pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda
este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones
de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII. De las contribuciones
Art. 72. Todos los años
presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado
para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos;
como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse
ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos
u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer
de las propiedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades
del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 75. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO XIII. De la fuerza militar
Art. 76. Las
Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente
de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia
nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el
Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia;
pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Artículos Adicionales
Art. 1.º Las leyes determinarán
la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda
clase de delitos.
Art. 2.º Las provincias de Ultramar serán gobernadas
por leyes especiales.
-Conforme con lo dispuesto en esta
Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina
Doña Isabel II. MARÍA CRISTINA, Reina Gobernadora.-