Constitución
de la Monarquia española de 23 de Mayo de 1845
Preámbulo
DOÑA ISABEL II, por la
gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas;
a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad
y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades
actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención
que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía,
modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos
venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar
y sancionar la siguiente:
TÍTULO
PRIMERO. De los Españoles
Art. 1.º Son españoles:
- Todas
las personas nacidas en los dominios de España.
- Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros que hayan obtenido carta
de naturaleza.
- Los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad
de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Una ley determinará los derechos
que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado
vecindad.
Art. 2.º Todos
los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura,
con sujeción a las leyes.
Art. 3.º Todo español tiene derecho de dirigir
peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4.º Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.
Art.
5.º Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según
su mérito y capacidad.
Art. 6.º Todo español está obligado a defender
la Patria con las armas cuando sea llamado, por la ley, y a contribuir en proporción
de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7.º No puede ser detenido,
ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino
en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8.º Si la
seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo
anterior, se determinará por una ley.
Art. 9.º Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.
10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa
la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación
española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el
culto y sus ministros.
TÍTULO II. De las cortes
Art. 12. La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes
se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y
el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III. Del Senado
Art. 14. El número de
senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo
podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años
cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
- Presidentes de alguno de los
Cuerpos Legisladores.
- Senadores
o diputados admitidos tres veces en las Cortes.
- Ministros
de la Corona.
- Consejeros
de Estado.
- Arzobispos.
- Obispos.
- Grandes
de España.
- Capitanes generales
del Ejército y Armada.
- Tenientes
generales del Ejército y Armada.
- Embajadores.
- Ministros plenipotenciarios.
- Presidentes de Tribunales
Supremos.
- Ministros y Fiscales
de los mismos.
Los comprendidos en las categorias anteriores deberán además
disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de
los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación,
retiro o cesantía.
- Títulos
de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
- Los
que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y
hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes
en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las condiciones necesarias
para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. El nombramiento
de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título
en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.
Art.
17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del
heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:
- Juzgar a los ministros cuando
fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
- Conocer
de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad
del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
- Juzgar
a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.
TÍTULO IV. Del congreso de los
diputados
Art.
20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales
en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada
cincuenta mil almas de población.
Art. 21. Los diputados se elegirán
por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art.
22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por
contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija y tener las demás
circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Art. 23. Todo español
que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art.
25. Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que
no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones,
quedan sujetos a reelección. La disposición anterior no comprende a los diputados
que fueren nombrados ministros de la Corona.
TÍTULO V. De la celebración
y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero
con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro
de tres meses.
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego
que vacare la Corona o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para
el Gobierno.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el
respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los
individuos que le componen: el Congreso decide además sobre la legalidad de las
elecciones de los diputados.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra
para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes
del Senado y éste elige sus Secretarios.
Art. 31. El Rey abre y cierra
las de los ministros.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos
Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en
que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores
no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 34. Las sesiones
del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva,
podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos
Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes
sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados.
Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere
la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto
de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto
de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 39. Además
de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las
facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino,
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Elegir
Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitución.
- Hacer efectiva
la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso
y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables
por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 41. Los
senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado,
sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero
en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine
lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados
durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas
las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento
y resolución.
TÍTULO VI. Del Rey
Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a
la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado
en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El
Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas
que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
- Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución
de las leyes.
- Cuidar de
que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Indultar a los delincuentes con arreglo
a las leyes.
- Declarar la
guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
- Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
- Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
- Cuidar de la fabricación de la moneda,
en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
- Nombrar todos los
empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las
leyes.
- Nombrar y separar
libremente los ministros.
Art.
46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para
enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
- Para admitir tropas extranjeras en el
Reino.
- Para ratificar los
tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar
subsidios a alguna Potencia extranjera.
- Para
abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art.
47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes,
a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que
deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del matrimonio
del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden
contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a
la Corona.
Art. 48. La dotación del Rey y de su familia se fijará por
las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII. De la sucesión de la Corona
Art. 49. La Reina legítima
de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 50. La sucesión en
el Trono de las Españas será según el orden regular de la primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en
el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos'.
Art. 51. Extinguidas
las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan,
se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 53. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión
de la Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54. Las personas que sean
incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho
a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 55. Cuando
reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII. De la menor edad del Rey
y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art.
57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto
el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en
la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo
el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58. Para que el pariente más
próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos,
y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo
podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 59. El Regente
prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la
Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las
convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo
de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen
congregadas.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda
de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o
cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente
el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare
para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes,
ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo
mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los
llamados a la Regencia.
Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso,
ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del
Gobierno.
Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no
lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos.
En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX. De los ministros
Art. 64. Todo lo que el
Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por
el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento
a lo que carezca de este requisito.
Art. 65. Los ministros pueden ser
senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores;
pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X. De la administración de justicia
Art. 66. A los Tribunales
y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de Juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 67. Las leves determinarán los
Tribunales y Juzgado que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades,
el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen
las leyes.
Art. 69. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su
destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino
por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuanto éste, con motivos fundados,
le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 70. Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art.
71. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI. De las Diputaciones Provinciales
y de los Ayuntamientos
Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida
en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta
señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los
Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones
y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones
los delegados del Gobierno.
TÍTULO XII. De las contribuciones
Art. 75. Todos los años
presentará el Gobierno, a las Cortes el presupuesto general de los gastos del
Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos;
como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos
para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse
ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos
u otra especial.
Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer
de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito
de la Nación.
Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de
la Nación.
TÍTULO XIII. De la fuerza militar
Art. 79. Las
Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, a fuerza militar permanente
de mar y tierra.
Artículo Adicional
Art. 80. Las provincias
de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Por
tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que
sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la
Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores
y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera
clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada
Constitución en todas sus partes. En Palacio, a 23 de mayo de 1845. YO, LA REINA.