Constitución
no promulgada de 1856
Preámbulo
LAS CORTES CONSTITUYENTES
en uso de sus facultades decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCION DE LA
MONARQUIA ESPAÑOLA:
TÍTULO
PRIMERO. De la nación y de los españoles
Art. 1.º Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside
esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación
el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 2.º Son españoles:
- Todas las personas
nacidas en los dominios de España.
- Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros que hayan Obtenido carta
de naturaleza.
- Los que sin
ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. La calidad de
español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo
de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 3.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin
previa censura, con sujeción a las leyes. No se podrá secuestrar ningún impreso
hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los delitos de
imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4.º Todo español tiene derecho
de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 5.º Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos
no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Art. 6.º Todos los españoles son admisibles
a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Para ninguna distinción
ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art. 7.º Todo español
está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley,
y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 8.º No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español,
ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de
las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables
de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art. 9.º Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto
en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Promulgada ésta, el
territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden público
establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún
caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar
fuera de la Península a los españoles.
Art. 10. Ningún español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art.
11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de
bienes.
Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por
causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros
de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni
extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras
no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
TÍTULO II. De las cortes
Art. 15. La potestad de
hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes
se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y
el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III. Del Senado
Art. 17. El número de
senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art.
18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los
diputados a Cortes.
Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un
número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener
por lo menos un senador.
Art. 20. Para ser senador se requiere: ser
español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
- Pagar con dos años
de antelación 3.000 reales de contribución ta.
- Tener
30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
- Disfrutar
30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa
formación de causa.
- Percibir
o tener declarado derecho a percibir 30000 reales anuales por jubilación, retiro
o cesantía.
Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos
anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.
Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados
senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 22. Cada vez
que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su
encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad
la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a
la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV. Del congreso de los
diputados
Art.
24. Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su
población.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán
ser reelegidos indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.
Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar,
haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la
ley electoral.
Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede
ser nombrado diputado por cualquier provincia.
TÍTULO V. De la celebración
y facultades de las Cortes
Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los
años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver
el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar
otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.
Art. 29. Cada año estarán
reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día
en que se constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda
o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas
estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo
anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de
treinta días.
Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona
o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Art.
31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para
su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades
de los individuos que le componen.
Art. 32. Cada uno de los Cuerpos
Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.
Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin
que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones
judiciales.
Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos
ni deliberar en presencia del Rey.
Art. 36. Las sesiones del Senado
y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá
celebrarse sesión secreta.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos
Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Las leyes
sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse
avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso
definitivamente.
Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos
Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente
las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los
individuos que le componen.
Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores
desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse
a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con
el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino,
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Resolver
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
- Elegir Regente o Regencia
del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
- Hacer efectiva la responsabilidad
de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el
Senado.
Art. 42. El Congreso
de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden
ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad
hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento
sus contadores y dependientes.
Art. 43. Los senadores y los diputados
son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados
durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser
hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al
respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca
dictar sentencia.
Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador
ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión
o empleo que le impida la asistencia a las Cortes. Los senadores o diputados empleados
no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la
Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos
a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros
de la Corona.
Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta
de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no, estén reunidas,
velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y
convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
- Cuando
vacare la Corona.
- Cuando
el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
- Cuando
se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley
de presupuestos u otra especial.
- Cuando
suspendidas en una o más provincias las garantía establecidas en el artículo 8.º,
dejare el Rey de convocarlas.
TÍTULO VI. Del Rey
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a
la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo, exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50. El
Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 51. La dotación del Rey y de
su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Art.
52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
- Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
- Cuidar de que en todo el
Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
- Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
-
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar de la fabricación de la
moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública.
- Nombrar todos los
empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo
a las leyes.
- Nombrar y separar
libremente a los ministros.
- Indultar
a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales.
Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad
por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53. El Rey necesita estar
autorizado por una ley especial:
- Para
enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
- Para admitir tropas extranjeras en el
Reino.
- Para ratificar los
tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar
subsidios a alguna potencia extranjera.
- Para
conceder amnistía.
- Para
ausentarse del Reino.
- Para
contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos
y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono
- Para
abdicar la Corona en su inmediato o sucesor.
- Para
enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los rasos en que determinen
las leyes.
TÍTULO VII. De la sucesión de la Corona
Art. 55. La Reina legítima
de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 56. La sucesión en
el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación,
prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el
grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra, y en
el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 57. Extinguidas
las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán,
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre,
así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.
Art. 58: Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho
a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela
del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos
anteriormente expresados.
Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido
no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.
TÍTULO VIII. De la menor edad del Rey
y de la Regencia
Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad
el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia
compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 62. Hasta que las Cortes
nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la
madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante.
En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.
Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre
se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 64. Será tutor del Rey menor
la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea
español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre
mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán
estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la
madre de éste.
TÍTULO IX. De los ministros
Art. 65. Todo lo que el
Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro
a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca
de este requisito.
Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados,
y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán
voto en aquél a que pertenezcan.
TÍTULO X. Del Poder Judicial
Art. 67. A los Tribunales
y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer se ejecute lo juzgado.
Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales
y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo
de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art.
69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen
las leyes.
Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su
destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o
en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar
por el Tribunal competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán
los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados
y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.
Art. 71.
Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art.
73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio
por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para
impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.
TÍTULO XI. De las Diputaciones Provinciales
y de los Ayuntamientos
Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 77. Los Ayuntamientos formarán
las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones
provinciales, con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos
y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.
Los individuos de estas
Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos,
faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral
podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización
del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.
TÍTULO XII. De las contribuciones
Art. 74. En
cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine
la ley, nombrados Por los mismos electores que los diputados a Cortes. Estas Corporaciones
entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias
y en los municipales que determinen las leyes.
Art. 75. Para el gobierno
interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes
o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que
paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales
en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art. 78. El año económico empieza el día 1 de julio.
Art. 79. Todos
los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en
el período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al
tenor de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto
general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como
también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo
año, para su examen y aprobación.
Art. 80. El presupuesto será precisamente
discutido y votado dentro del mencionado período de los cuatro meses.
Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos,
ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar
ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los
contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas,
sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando
a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios
públicos que a esto faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus
órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes,
perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en
las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.
Art.
82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades
del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
TÍTULO XIII. De la fuerza militar nacional
Art. 84. Las Cortes
fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización
y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer
de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento
de las Cortes.
Del gobierno de las Provincias
de Ultramar
Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
De la reforma de la Constitución
Art. 87. Las Cortes con
el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución,
designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.
Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el
Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes,
que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución
prescrita en el artículo anterior.
Art. 89. Las nuevas Cortes serán
constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.
Art.
90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere
la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes
de los individuos que le componen.
Art. 91. Votada de común acuerdo
en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos
modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones
en calidad de ordinarias.
Art. 92. Son parte integrante de la Constitución,
considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales,
las bases de las leyes orgánicas siguientes: 1.ª La ley electoral. 2.ª La de relaciones
entre los Cuerpos Colegisladores. 3.ª La del Consejo de Estado. 4.ª La de gobierno
y administración provincial y municipal. 5.ª La de organización de los Tribunales.
6.ª La de milicia nacional.
Artículo transitorio. Si para el día 1 de
enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una
ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5.º de la Constitución.