Constitución
de la Monarquia española de 30 de junio de 1876
Preámbulo
Don Alfonso XII,
por la gracia de Dios. Rey constitucional de España; a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino
actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente.
Titulo
I. De los Españoles y sus Derechos
Art. 1.º Son españoles: - Las
personas nacidas en territorio español.
- Los
hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros que hayan obtenido
carta de naturaleza.
- Los
que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y
por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2.º Los extranjeros podrán establecerse en territorio español, ejercer en
él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan
las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Los
que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga
aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 3.º Todo español está obligado
a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir,
en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del
Municipio.
Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por
las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para imponerlas.
Art. 4.º Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos
y en la forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad
o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido
al juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado
dentro del mismo plazo.
Art. 5.º Ningún español podrá ser preso sino
en virtud de mandamiento de juez competente.
El auto en que se haya dictado
el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta
y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Toda persona detenida o presa
sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución
y en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
Art.
6.º Nadie podrá entrar en el domicilio de ningún español, o extranjero residente
en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente
previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre
a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de
dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Art. 7.º No podrá detenerse ni
abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
Art. 8.º Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la
correspondencia, será motivado.
Art. 9.º Ningún español podrá ser compelido
a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente,
y en los casos previstos por las leyes.
Art. 10. No se impondrá jamás
la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino
por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre
la correspondiente indemnización.
Si no precediera este requisito los jueces
ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.
Art.
11. La religión Católica, Apostólica, Cristiana, es la del Estado. La Nación se
obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en territorio
español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto,
salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo,
otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como
mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de
instrucción o de educación, con arreglo a las leyes.
Al Estado corresponde
expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan
obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial
determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la
enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado,
las provincias o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose
de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujección a la censura previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y
a las autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna
clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que
formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto,
en cuanto tenga relación con éste.
Art. 14. Las leyes dictarán las reglas
oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos
que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de
los atributos esenciales del Poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad
civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades
y funcionarios de todas clases, que atenten a los derechos enumerados en este
título.
Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y
cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 16. Ningún español
puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en
virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.
Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 9.º, y
párrafos l.º, 2.º y 3.º del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni
en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija
la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Sólo no estando
reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno,
bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el
párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto
posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas
en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los jefes militares o civiles
podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
TÍTULO
II. De las Cortes
Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales
en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO
III. Del Senado
Art. 20. El Senado se compone: 1.º De senadores por derecho propio. 2.º De
senadores vitalicios nombrados por la Corona. 3.º De senadores elegidos por las
corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la
ley. El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder
de ciento ochenta. Este número será el de los senadores electivos.
Art.
21. Son senadores por derecho propio: Los hijos del Rey y del sucesor inmediato
de la Corona, que hayan llegado a la mayor edad. Los Grandes de España que lo
fueran por sí, que no sean súbditos de otra potencia y acrediten tener la renta
anual de 60.000 pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles, o de derechos
que gocen la misma consideración legal. Los capitanes generales del Ejército y
el Almirante de la Armada. El Patriarca de las Indias y los arzobispos. El Presidente
del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del
Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la Armada, después de dos años
de ejercicio.
Art. 22. Sólo podrán ser senadores por nombramiento del
Rey o por elección de las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los
españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
- Presidente del Senado
o del Congreso de los Diputados.
- Diputados
que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación
durante otras legislaturas.
- Ministros
de la Corona.
- Obispos.
- Grandes de España.
- Tenientes generales
del Ejército y vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.
- Embajadores, después
de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
- Consejeros de Estado,
Fiscal del mismo Cuerpo y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas
del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal
de las órdenes militares, después de dos años de ejercicio.
- Presidentes
o directores de las Reales Academias Españolas, de la Historia, de Bellas Artes
de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales
y Políticas, y de Medicina.
- Académicos
de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la
escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los
cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes; catedráticos de término de las
universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y
de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores
deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de
bienes propios, o de sueldo de los empleos que no pueden perderse sino por causa
legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
- Los
que con dos años de antelación posean una renta anual de veinte mil pesetas o
paguen cuatro mil por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además
sean Títulos del Reino, hayan sido diputados a Cortes, diputados provinciales
o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de veinte mil almas.
- Los que hayan ejercido
alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que
para ser senadores en cualquier tiempo hubieran acreditado renta podrán probarla
para que se les compute, al ingresar como senadores por derecho propio, con certificación
del Registro de la Propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales,
y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este
artículo, se funde el nombramiento.
Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán
variarse por una ley.
Art. 24. Los senadores electivos se renovarán
por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del
Senado.
Art. 25. Los senadores no podrán admitir empleo, ascenso que
no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas
las Cortes.
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos
empleos o categorías, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase
de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de
la Corona.
Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser
español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente
ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes
intervenidos.
TÍTULO
IV. Del Congreso de los Diputados
Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las
Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado
a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 28. Los diputados
se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente por el método que determine
la ley.
Art. 29. Para ser elegido diputado se requiere ser español,
de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley
determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de diputado, y
los casos de reelección.
Art. 30. Los diputados serán elegidos por cinco
años.
Art. 31. Los diputados a quienes el Gobierno o la Real casa confieran
pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores
o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si
dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso
la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende
a los diputados que fueren nombrados ministros de la Corona.
TÍTULO
V. De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte
electiva del Senado y el Congreso de los diputados, con la obligación, en este
caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la
Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina así las calidades de los individuos
que le componen, como la legalidad de su elección.
Art. 35. El Congreso
de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos senadores, el
Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus secretarios.
Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los ministros.
Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores
sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones
judiciales.
Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar
juntos, ni en presencia del Rey.
Art. 40. Las sesiones del Senado y
del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse
sesión secreta.
Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores
tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 42. Las leyes sobre contribuciones
y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la
mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Art.
44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre
el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 45. Además de la potestad
legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
- Recibir al Rey,
al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento
de guardar la Constitución y las leyes.
- Elegir
Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitución.
- Hacer
efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 46. Los senadores y diputados son inviolables por sus opiniones y votos en
el ejercicio de su cargo.
Art. 47. Los senadores no podrán ser procesados
ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti,
o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo
lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los
diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso,
a no ser hallados in fraganti, pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al
Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las
causas criminales contra los senadores y diputados, en los casos y en la forma
que determine la ley.
TÍTULO
VI. Del Rey y sus Ministros
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art. 49. Son
responsables los ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si
no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y
su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público
en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52. Tiene el mando supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas
de mar y tierra.
Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas
militares, con arreglo a las leyes.
Art. 54. Corresponde además al Rey:
- Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
- Cuidar de que en
todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Indultar a los delincuentes con arreglo
a las leyes.
- Declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
- Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar
de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración, dentro de la ley de presupuestos.
- Conferir los empleos
civiles y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes,
- Nombrar y separar
libremente a los ministros.
Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para enajenar, ceder o permutar cualquiera
parte del territorio español.
- Para
incorporar cualquiera otro territorio al territorio español
- Para
admitir tropas extranjeras en el Reino.
- Para
ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que
estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos aquellos que puedan
obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos
de un tratado podrán derogar los públicos.
- Para
abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las
Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales
que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato
sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio
con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio
de cada reinado.
Art. 58. Los ministros pueden ser senadores o diputados
y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán
voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO
VII. De la sucesión a la Corona
Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón
a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso
XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía,
hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos
de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Art. 62. Si llegaran
a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como más convenga a la Nación.
Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de
derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho
cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excIuidas de la sucesión
por una ley.
Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte
no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO
VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.
Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el
orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia
y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 68. Para
que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte
años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la
madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor
y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas,
el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento
ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego
como se hallen congregadas.
Art. 70. Si no hubiera ninguna persona a
quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá
de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará
provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 71. Cuando el
Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida
por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito
del Rey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto el consorte del Rey, y
a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 72. El Regente y la
Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán
los actos del Gobierno.
Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español
de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras
permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar
reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre
de éste.
TÍTULO
IX. De la Administración de Justicia
Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 75.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones
que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes,
civiles y criminales.
Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece
exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales,
sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute
lo juzgado.
Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya
de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios,
a las autoridades y sus agentes.
Art. 78. Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades,
el modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener sus individuos.
Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen
las leyes.
Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no
podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma
que prescriba la ley orgánica de tribunales.
Art. 81. Los jueces son
responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
TÍTULO
X. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la
forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos
serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos
se regirán por las respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios
siguientes: - Gobierno
y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas
corporaciones.
- Publicación
de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
- Intervención
del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales
y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses
generales y permanentes y
- Determinación
de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales
no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO
XI.De las contribuciones
Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones
y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión
de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Si no pudieran ser
votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior,
siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados
por el Rey.
Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley
para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre
el crédito de la Nación.
Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia
especial de la Nación.
TÍTULO
XII.De la fuerza militar
Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey,
la fuerza militar permanente de mar y tierra.
TÍTULO
XIII.Del gobierno de las Provincias de Ultramar
Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales;
pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones
que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que
se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas en
las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser
diversa para cada una de las dos provincias.
Artículo transitorio.
El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes
a Cortes de la isla de Cuba.