Convenio para la proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950)
Los
Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa,
Considerando
la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento
y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una
unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medíos para alcanzar
esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen
las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento
reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente
democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos
humanos que ellos invocan;
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu
y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas,
de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras
medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos
enunciados en la Declaración Universal;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción
los derechos y libertades definidos en el título 1 del presente Convenio.
TíTULO I
Artículo 2
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. La muerte
no puede ser inflingida intencionadamente a nadie, salvo en ejecución de una
sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso en que el
delito esté castigado con esta pena por la ley.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo
cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente
necesario:
a) Para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia ¡legal;
b) Para efectuar una detención legal o para impedir la evasión de una persona
detenida legalmente;
c) Para reprimir, de conformidad con la ley, una revuelta o una insurrección.
Artículo 3
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes.
Artículo 4
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del
presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona sometida a pena de privación
de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio,
o durante su puesta en libertad condicional;
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia
en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima,
cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la
vida o el bienestar de la comunidad;
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 5
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al
procedimiento determinado por la ley:
a) Si es detenido legalmente, tras la condena por un tribunal competente;
b) Si ha sido encarcelado o detenido legalmente por *desobediencia a una orden
dada conforme a la ley, por un tribunal, o para garantizar la ejecución de
una obligación prescrita por la ley;
c) Sí ha sido detenido y encarcelado a fin de hacerle comparecer ante la autoridad
judicial competente, cuando existan razones plausibles para sospechar que
ha cometido una infracción, o cuando haya motivos razonables para creer en
la necesídad de impedirle que cometa una infracción o que huya después de
haberla cometido;
d) Si se trata de la detención legal de un menor, decidida con el propósito
de educarlo sometido a vigilancia, o de su detención legal con el fin de hacerle
comparecer ante la autoridad competente;
e) Sí se trata de la detención legal de una persona susceptible de propagar
una enfermedad contagiosa, de un enajenado mental, un alcohólico, un toxicómano
o un vagabundo;
f) Si se trata del arresto o la detención legal de una persona para impedirle
la entrada irregular en el territorio o contra la que está en curso un procedimiento
de expulsión o extradición.
2. Todo persona detenida deberá ser informada, en el plazo más corto y en
un idioma que comprenda, de las razones de su detención y de cualquier acusación
de que sea objeto.
3. Toda persona detenida o encarcelada en las condiciones previstas en el
párrafo 1. c). del presente artículo deberá ser conducída inmediatamente ante
un juez u otro magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o puesta en libertad
durante el procedimiento. La puesta en libertad podrá estar condicionada a
una garantía que asegure la comparecencia del interesado en el juicio.
4. Todo persona privado de su libertad mediante arresto o detención tendrá
derecho a presentar un recurso ante un tribunal, a fin de que éste se pronuncie
en breve plazo acerca de la legalidad de su detención y ordene su libertad
si la detención es ¡legal.
5. Toda persona víctima de arresto o detención, en condiciones contrarias
a las disposiciones del presente artículo, tendrá derecho a una reparación.
Artículo 6
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente
en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido
por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea
sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser hecha pública, pero el acceso a la sala de audiencia
podrá ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o una parte
del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad
nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores
o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan,
o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses
de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su
culpabilidad haya sido legalmente establecida.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de
una forma detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación contra
él dirigida;
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación
de su defensa;
c) A defenderse él mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y,
si no tiene medios para remunerar a un defensor, poder ser asistido gratuitamente
por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la convocatoria
y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
e) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla
la lengua empleada en el proceso.
Artículo 7
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento
en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional
o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no invalidará el juicio o la pena de una persona culpable
de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía
delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho sino en tanto en cuando esta ingerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para
la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud
o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 9
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones
individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto,
la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto
de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección
del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos
o las libertades de los demás.
Artículo 10
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones
o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración
de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas
de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización
previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condíciones, restricciones o sanciones,
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de
la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,
para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar
la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo 11
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad
de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse
a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones
que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en
una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud
o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente
artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de
estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de
la Administración del Estado.
Artículo 12
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y
a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de
este derecho.
Artículo 13
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio
hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante
una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por
personas que actúen en el ejercido de sus funciones oficiales.
Artículo 14
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha
de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional
o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier
otra situación.
Artículo 15
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación,
cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones
previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la
situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las
otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2,
salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a
los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá
plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas
tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar
al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas
hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a
tener plena aplicación.
Artículo 16
Ninguna de las disposiciones de los artículos lo, 11 y 14 podrá ser considerada
como dirigida a prohibir a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones
a la actividad política de los extranjeros.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada
en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho
cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio
o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas
en el mismo.
Artículo 18
Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan
a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la
finalidad para la cual han sido previstas,
TÍTULO II
Artículo 19
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las
Altas Partes Contratantes del presente Convenio, se instituyen:
a) Una Comisión europea de Derechos Humanos, denominada, en adelante, «la
Comisión»;
b) Un Tribunal europeo de Derechos Humanos, denominado, en adelante, «el Tribunal».
TÍTULO III
Artículo 20
La Comisión se compone de un número de miembros igual al de las Altas Partes
Contratantes. En la Comisión no podrá haber más de un nacional del mismo Estado.
Articulo 21
1. Los miembros de la Comisión son elegidos por el Comité de Ministros, por
mayoría absoluta de votos, de una lista de nombres elaborada por la Mesa de
la Asamblea Consultiva; cada grupo de representantes de las Altas Partes Contratantes
en la Asamblea Consultiva presenta tres candidatos de los que al menos dos
serán de su nacionalidad.
2. En la medida en que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para
completar la Comisión en el caso de que otros Estados lleguen a ser ulteriormente
Partes en el presente Convenio y para proveer los puestos que queden vacantes.
Artículo 22
1. Los miembros de la Comisión son elegidos por un período de seis años. Son
reelegibles. Sin embargo, en lo que se refiere a los miembros designados en
la primera elección, las funciones de siete de ellos terminarán al cabo de
tres años.
2. Los miembros cuyas funciones concluyan al término del período inicial de
tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General
del Consejo de Europa inmediatamente después de que se haya procedido a la
primera elección,
3. A fin de asegurar, en lo posible, que la mitad de la Comisión sea renovada
cada tres años, el Comité de Ministros podrá decidir, antes de proceder a
una elección ulterior, que uno o varios mandatos de miembros a elegir tenga
una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder
de nueve ni ser inferior a tres.
4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que el Comité de
Ministros haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se
realizará por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa
inmediatamente después de la elección.
5. El miembro de la Comisión elegido en sustitución de un miembro cuyo mandato
no ha expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6. Los miembros de la Comisión seguirán en funciones hasta su sustitución.
Después de ésta, continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido
encomendados.
Artículo 23
Los miembros de la Comisión forman parte de ella a título individual.
Artículo 24
Toda Parte Contratante puede denunciar a la Comisión, a través del Secretario
General del Consejo de Europa, cualquier incumplimiento de las disposiciones
del presente Convenio que crea poder ser imputado a otra Parte Contratante.
Artículo 25
1. La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental
o grupo de particulares, que se considere víctima de una violación, por una
de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el presente
Convenio, en el caso en que la Alta Parte Contratante acusada haya declarado
reconocer la competencia de la Comisión en esta materia. Las Altas Partes
Contratantes que hayan suscrito tal declaración se comprometen a no poner
traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
2. Estas declaraciones podrán hacerse por un período determinado.
3. Se remitirán al Secretario General del Consejo de Europa, quien transmitirá
copias a las Altas Partes Contratantes y cuidará de su publicación.
4. La Comisión no ejercerá la competencia que le atribuye el presente artículo
hasta que seis Altas Partes Contratantes al menos se encuentren vinculadas
por la declaración prevista en los párrafos precedentes.
Artículo 26
La Comisión no podrá ser requerida más que después del agotamiento de los
recursos internos, tal como se entiende según los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha
de la decisión interna definitivo.
Artículo 27
1. La Comisión no admitirá una demanda introducida por apli. cación del artículo
25, cuando:
a) Sea anónima;
b) Sea esencialmente la misma que una demanda anteriormente examinada por
la Comisión o ya sometida a otra instancia internacional de investigación
o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
2. La Comisión considerará inadmisible cualquier demanda presentada por aplicación
del artículo 25, cuando la estime incompatible con las disposiciones del presente
Convenio, manifiestamente mal fundada o abusiva.
3. La Comisión rechazará cualquier demanda que considere inadmisible por aplicación
del artículo 26.
Artículo 28
En el caso que la Comisión admita la demanda:
a) Procederá, con el fin de determinar los hechos, a un examen contradictorio
de la demanda con los representantes de las partes y, si procede, a una investigación,
para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas
las facilidades necesarias, después de un cambio de impresiones con la Comisión;
b) Se pondrá a disposición de los interesados, a fin de llegar a un arreglo
amistoso del asunto que se inspire en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconoce el presente Convenio.
Artículo 29
Tras haber admitido una demanda presentada con arreglo al artículo 25, la
Comisión podrá, sin embargo, decidir por unanimidad que la rechaza, si en
el curso de su examen, comprueba la existencia de uno de los motivos de no
admisibilidad previstos en el artículo 27.
En tal caso, la decisión será comunicada a las Partes.
Artículo 30
Si la Comisión llego a obtener un arreglo amistoso, conforme al artículo 28,
redactará un informe que se transmitirá a los Estados interesados, al Comité
de Ministros y al Secretario General del Consejo de Europa, para su publicación.
Este informe se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada.
Artículo 31
1. Si no se ha podido llegar a una solución, la Comisión redactará un informe
en el que hará constar los hechos y formulará un dictamen sobre si los hechos
comprobados implican, por parte del Estado interesado, una violación de las
obligaciones que le incumben a tenor del Convenio. Podrán ser incluidas en
dicho informe las opiniones de todos los miembros de la Comisión sobre este
punto.
2. El informe se transmitirá al Comité de Ministros; igualmente se comunicará
a los Estados interesados, quienes no tendrán facultad para publicarlo.
3. Al transmitir el informe al Comité de Ministros, la Comisión podrá formular
las propuestas que considere apropiadas.
Artículo 32
1. Si en un período de tres meses a partir del traslado al Comité de Ministros
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido deferido al Tribunal por
aplicación del artículo 48 del presente Convenio, el Comité de Ministros decidirá,
por voto mayoritario de dos tercios de los representantes con derecho a formar
parte de él, si ha habido o no violación del Convenio.
2. En caso afirmativo, el Comité de Ministros fijará el plazo en el que la
Alta Parte Contratante interesada deberá tomar las medidas que se deriven
de la decisión del Comité de Ministros.
3. Si la Alta Parte Contratante interesada no ha adoptado medidas satisfactorias
en el plazo concedido, el Comité de Ministros, por la mayoría prevista en
el párrafo 1 de este artículo, decidirá cuáles son las consecuencias que se
derivan de su decisión inicial, y publicará el informe.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar como obligatoria
cualquier decisión que el Comité de Ministros pueda tomar en virtud de los
párrafos precedentes.
Artículo 33
La Comisión se reúne a puerta cerrada.
Artículo 34
A reserva de lo dispuesto en el artículo 29, las decisiones de la Comisión
se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 35
La Comisión se reunirá cuando lo exijan las circunstancias. Será convocada
por el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 36
La Comisión elaborará su reglamento interno.
Artículo 3 7
Las funciones de secretaría de la Comisión quedarán aseguradas por el Secretario
General del Consejo de Europa.
TíTULO IV
Artículo 38
El Tribunal europeo de Derechos Humanos se compone de un número de jueces
igual al de miembros del Consejo de Europa. No podrá haber dos jueces que
sean nacionales de un mismo Estado.
Artículo 39
1. Los miembros del Tribunal son elegidos por la Asamblea Consultiva por mayoría
de los votos emitidos, de una lista de personas presentada por los miembros
del Consejo de Europa, debiendo cada uno de éstos presentar tres candidatos,
de los cuales, al menos dos, han de ser de su misma nacionalidad.
2. En la medida en que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para
completar el Tribunal en caso de admisión de nuevos miembros en el Consejo
de Europa, y para proveer los puestos que queden vacantes.
3. Los candidatos deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir
las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales
o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
Artículo 40
1. Los miembros del Tribunal son elegidos por un período de nueve años. Son
reelegibles. Sin embargo, por lo que se refiere a los miembros designados
en la primera elección, las funciones de cuatro de ellos terminarán al cabo
de tres años, y las de otros cuatro al cabo de seis.
2. Los miembros cuyas funciones terminen en los períodos iniciales de tres
y seis años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General
del Consejo de Europa, inmediatamente después de haberse procedido a la primera
elección.
3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación cada tres años de un tercio
del Tribunal, la Asamblea Consultiva podrá decidir, antes de proceder a una
elección ulterior, que uno o varios mandatos de miembros a elegir, tengan
una duración distinta de la de nueve años, sin que pueda, sin embargo, exceder
de doce ni ser inferior a seis.
4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y que la Asamblea Consultiva
haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará
mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa,
inmediatamente después de la elección.
5. El miembro del Tribunal elegido en sustitución de un miembro cuyo mandato
no haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su
predecesor.
6. Los miembros del Tribunal permanecerán en funciones hasta su sustitución.
Después de ésta, continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido
encomendados.
Artículo 41
El Tribunal elige su presidente y su vicepresidente por un período de tres
años. Son reelegibles.
Articulo 42
Los miembros del Tribunal percibirán por cada día que desempefien sus funciones,
una remuneración o dieta fijada por el Comité de Ministros.
Artículo 43
Para el examen de cada asunto sometido al Tribunal, éste se constituirá en
una Sala compuesta por siete jueces. La integrarán, de oficio, el juez de
la nacionalidad de cada Estado interesado, 0, en su defecto, una persona elegida
por él para actuar en calidad de juez; los nombres de los restantes jueces
serán sacados a suerte por el Presidente, antes de entrar a conocer del caso.
Artículo 44
Sólo las Altas Partes Contratantes y la Comisión tienen facultad para someter
un asunto al Tribunal.
Artículo 45
La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la
interpretación y aplicación del presente Convenio que las Altas Partes Contratantes
o la Comisión le condiciones previstas por el artículo 48.
Artículo 46
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en cualquier
momento, que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial
la jurisdicción del Tribunal para todos los asuntos relativos a la interpretación
y aplicación del presente Convenio. sometan, en las
2. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse pura
Y simplemente 0 bajo condición de reciprocidad por parte de varias o de ciertas
otras Altas Partes Contratantes, o por un Período determinado.
3. Estas declaraciones se remitirán al Secretario General del Consejo de Europa,
que transmitirá copia de ellas a las Altas Partes Contratantes.
Artículo 47
Un asunto sólo puede someterse al Tribunal después de que la Comisión haya
comprobado el fracaso del arreglo amistoso y dentro del plazo de tres meses
previsto en el artículo 32.
Artículo 48
A condición de que la Alta Parte Contratante interesada, si no hay más que
una, o las Altas Partes Contratantes interesadas, si hay más de una, estén
sometidas a la jurisdicción obligatoria del Tribunal o, en su defecto, con
el consentimiento o conformidad de la Alta Parte Contratante interesada, si
no hay más que una, o de las Altas Partes Contratantes interesadas, si hay
más de una, podrán someter un asunto al Tribunal:
a) La Comisión;
b) Una Alta Parte Contratante, cuando la víctima haya sido un nacional suyo;
c) Una Alta Parte Contratante que haya sometido el caso a la Comisión;
d) Una Alta Parte Contratante que haya sido demandada.
Artículo 49
En el caso de que sea discutida la competencia del Tribunal, éste decidirá
sobre la misma.
Artículo 50
Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada
por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante
se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan
del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite
de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta decisión o medida,
la decisión del Tribunal concederá, si procede, a la parte lesionada una satisfacción
equitativa.
Artículo 51
1. La sentencia del Tribunal será motivada.
2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los
jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión individual.
Artículo 52
La sentencia del Tribunal será definitiva.
Artículo 53
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones
del Tribunal en los litigios en que sean parte.
Artículo 54
La sentencia del Tribunal será trasladada al Comité de Ministros, que vigilará
su ejecución.
Artículo 55
El Tribunal elaborará su reglamento y fijará sus normas de procedimíento.
Artículo 56
1. La primera elección de los miembros del Tribunal tendrá lugar después de
que se reúnan ocho declaraciones de las Altas Partes Contratantes a que se
refiere el artículo 46.
2. No podrá someterse caso alguno al Tribunal antes de esta elección.
TíTULO V
Artículo 57
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte
Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en
que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones
de este Convenio.
Artículo 58
Los gastos de la Comisión y del Tribunal corren a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 59
Los miembros de la Comisión y del Tribunal gozan, durante el ejercicio de
sus funciones, de los privilegios e inmunídades previstos en el artículo 40
del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud
de este artículo.
Artículo 60
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el
sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales
que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante
o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.
Artículo 61
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes
conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.
Artículo 62
Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial,
a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre
ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento
de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.
Artículo 63
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad
a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa, que el presente Convenio se aplicará a todos los territorios o
a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación
a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General
del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio
se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer
párrafo de este artículo, podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que
acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia
de la Comisión para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones
no gubernamentales o de grupos de particulares conforme al artículo 25 del
presente Convenio.
Artículo 64
1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio
o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito
de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en
vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo
no autoriza las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada
de una breve exposición de la ley de que se trate.
Artículo 65
1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al
término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en
una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien
informará a las restantes Partes Contratantes.
2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte
Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio
en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de
estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad
a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda
Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos
precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado
aplicable en los términos del artículo 63.
Artículo 66
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros del Consejo
de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario
General del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos
de ratificación.
3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará
en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Miembros
del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las
Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de
todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.
Hecho en
Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas
a todos los signatarios.