Convenio
sobre la protección de la maternidad (1919).
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Washington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919; Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres,
antes y después del parto, con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones
de maternidad, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del
día de la reunión de la Conferencia celebrada en Washington, y Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección
de la maternidad, 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales
, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales
las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques,
las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación, o demolición de edificios y construcciones
de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones
para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras,
cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones
eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción,
así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes
mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril
o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías
en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. A los efectos del presente Convenio, se considera como empresa comercial
todo lugar dedicado a la venta de mercancías o a cualquier operación comercial.
3. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación
entre la industria y el comercio, por una parte, y la agricultura, por otra.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el término mujer comprende a toda
persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o
no, y el término hijo comprende a todo hijo, legítimo o no.
Artículo
3
En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas,
o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados
los miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará autorizada para
trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho
a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare
que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones
de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad
competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán
por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita
de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo
de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a
que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que
sobrevenga el parto;
d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo,
a dos descansos de media hora para permitir la lactancia.
Artículo
4
Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados
a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo
por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado
médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su
ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente
de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se
lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada
ausencia.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones
o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos,
a reserva de:
a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación
de las disposiciones del Convenio;
b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2.
Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión
en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Artículo
7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8
Este
Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo obligará a
los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional
del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier
otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de
julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General
una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa
y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.