Ley Orgánica del Consejo del Reino (22 de julio de 1967)
Introducción
La
disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica del Estado, aprobada previo referéndum
de la Nación, introdujo determinadas modificaciones en la Ley de Sucesión en la
Jefatura del Estado, hoy incorporadas al texto refundido de 20 de abril de 1967,
que afectan, entre otros, a sus artículos 4, 5 y 8, relativos al carácter, composición
y funciones del Consejo del Reino.
Patente, pues, la necesidad de
establecer una regulación legislativa del Consejo del Reino, acorde con el nuevo
ordenamiento fundamental, esta Ley agrupa en sus cinco capítulos la normativa
orgánica del Consejo del Reino: misión y carácter, composición y constitución,
condición de los Consejeros, atribuciones y funcionamiento. En muchos casos la
presente Ley se limita a recoger y sistematizar, respetándose cuidadosamente su
contenido, preceptos de nuestras Leyes Fundamentales. En otros, la regulación
alcanza a materias que deben ser disciplinadas por Ley, como cuanto se refiere
al sistema de elección de los miembros electivos, inmunidades y fuero jurisdiccional,
requeridos por la salvaguarda de la independencia de criterio de los Consejeros
del Reino, incompatibilidades exigidas por su función, relaciones con los Altos
Organismos del Estado y régimen económico.
Finalmente, la exposición
de las materias que dan contenido a la Ley imprimen a la estructura de ésta una
sistemática bien definida, que si contribuye a facilitar su estudio y aplicación,
viene también a completar el sistema de las Leyes que regulan los más Altos Cuerpos
Colegiados del Estado.
En su virtud, y de Conformidad con la ley
aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Capítulo
I: Misión y Carácter.
Art. 1. Es misión del Consejo del
Reino asistir al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales
de su exclusiva competencia y ejercer las demás atribuciones que le confieren
las Leyes Fundamentales y se determinan en esta Ley.
Art. 2. El Consejo
del Reino tendrá precedencia sobre todos los Cuerpos consultivos de la Nación.
Art. 3. Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen y asesoramiento
al Consejo del Reino.

Capítulo ll:
Composición y Constitución
Art. 4. I. El Consejo del Reino
estará constituido por el Presidente, los Consejeros natos y los Consejeros electivos.
Il. El Presidente del Consejo del Reino será el de las Cortes Españolas.
III. Serán Consejeros natos por razón de sus cargos:
a) El Prelado de
mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.
b)
El Capitán General 0, en su defecto, el Teniente General en activo y de mayor
antigüedad en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, y por este mismo orden.
c) El General Jefe del Alto Estado Mayo, 0, en su defecto, el Más antiguo de los
tres Generales Jefes de Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
d) El Presidente
del tribunal Supremo de Justicia.
e) El Presidente del Consejo de Estado.
f) El Presidente del Instituto de España.
IV. Serán Consejeros electivos
diez Procuradores en Cortes elegidos por votación entre los pertenecientes a los
siguientes grupos:
a) Dos por el de Consejeros Nacionales.
b) Dos por
el de la Organización Sindical.
e) Dos por el de Administración Local.
d) Dos por el de representación familiar.
e) Uno por el de Rectores de Universidad.
f) Uno por el de los Colegios Profesionales.
Art. 5. El cargo de
Consejero del Reino estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido
o designado.
Art. 6. Los nombramientos para los cargos determinados
en el párrafo III del artículo 4 y la toma de posesión de los mismos atribuirán
la condición de Consejeros del Reino a las personas titulares de aquéllos. Esta
condición la perderán al cesar en ellos.
Art. 7. I. Los Consejeros electivos
serán elegidos por los respectivos grupos de Procuradores en Cortes al comienzo
de cada Legislatura, en el día y hora que se señale por el Presidente, y dentro
de un plazo de diez días a partir de la proclamación de los Consejeros nacionales
que resulten elegidos, de acuerdo con lo previsto en el apartado e) del artículo
22 de la Ley Orgánica del Estado.
II. Cada grupo constituirá una Mesa integrada
por los dos electores de mayor edad y por el de menos edad, entre los Procuradores
del grupo de que se trate, presidida por el de mayor edad. Actuará de Secretario,
sin voto, uno de los Secretarios de las Cortes, nombrado por su Presidente.
III. Serán candidatos quienes sean presentados como tales por diez Procuradores,
como mínimo, de su propio grupo representativo, salvo en los casos de los Rectores
de Universidad y de los Colegios profesionales, en los que el número de proponentes
será, al menos, de tres. Cada Procurador sólo podrá presentar, como máximo, dos
candidatos.
IV. La asistencia a la votación será obligatoria, y para que
sea válida se requerirá, cuando menos, la presencia de la mitad más uno de los
componentes del grupo.
V. Los sufragios se emitirán mediante papeleta cerrada,
que contendrá uno o dos nombres de los candidatos proclamados, según que hayan
de ser elegidos uno o dos Consejeros por el grupo respectivo.
VI. Serán proclamados
por la Mesa Consejeros electos el Procurador o Procuradores que obtengan el mayor
número de votos en sus respectivos grupos. En caso de empate, se repetirá la votación
entre los que se produjera, y si no se resolviese, la Mesa proclamará al de mayor
edad.
VII. La Mesa levantará acta de la elección en la que se hará constar
su resultado y la proclamación del Consejero o Consejeros electos. Cualquier duda
que surgiera en el curso de la elección será resuelta por la Mesa. Las protestas
que se formulen se harán constar en el acta, elevándose al Consejo del Reino para
su resolución.
Art. 8. l. El Consejo del Reino constituido de modo provisional,
con exclusión de los Consejeros cuya elección hubiera originado dudas o protestas
que constaren en el acta, decidirá definitivamente sobre el resultado de las elecciones
impugnadas.
II. Resueltas las impugnaciones y reunido el Consejo del Reino,
proclamará éste el resultado de las elecciones celebradas.
Art. 9. Los
Consejeros del Reino electivos, mientras conserven su condición de Procuradores
por el grupo que lo hubiese elegido, desempeñarán sus cargos de Consejeros hasta
que en la siguiente Legislatura de las Cortes sean elegidos los Procuradores que
en tal concepto hayan de reemplazarles y tomen posesión de sus cargos.
Art. 10. I. Con independencia de la renovación que lleva consigo una nueva Legislatura
de las Cortes, éstas comunicarán al Consejo aquellas vacantes que pudieran afectar
a sus miembros por haber cesado en su condición de Procuradores por el grupo que
los hubiese elegido. Otro tanto harán los organismos e instituciones correspondientes
por lo que afecta a los Consejeros natos.
II. La elección o designación de
quienes hayan de ocupar las vacantes producidas se hará en el plazo mínimo que
permitan las normas que sean aplicables en cada caso, dando cuenta inmediata al
Consejo.
Art. 11. l. Los Consejeros del Reino prestarán juramento ante
el Jefe del Estado.
II. El juramento se prestará con arreglo a la siguiente
fórmula: “Juro servir a España con absoluta lealtad al Jefe del Estado, los Principios
del movimiento Nacional y demás leyes fundamentales del Reino y con el más exacto
cumplimiento de las obligaciones del cargo de Consejo del Reino, así como guardar
secreto de las deliberaciones y acuerdos del Consejo.”
Art. 12. I. Producida
la renovación de los Consejeros del Reino electivos como consecuencia de una nueva
Legislatura de las Cortes, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y tomada por aquéllos posesión de sus cargos, se declarará constituido
el Consejo del Reino. En la misma sesión se procederá a proponer, de entre sus
miembros, al Jefe de Estado, un Vicepresidente, y a elegir al que haya de actuar
como secretario del Consejo.
II. El vicepresidente sustituirá al Presidente
en los casos de imposibilidad de éste o cuando vacare la Presidencia de las Cortes,
y en el último caso hasta que se provea esta Presidencia. Si faltasen uno y otro
les sustituirán los Consejeros enumerados en el artículo 4, III, de esta Ley,
por el orden en el mismo señalado.
III. Cuando el Secretario no asista a
una reunión del Consejo del Reino será sustituido por el Consejero de menos edad
de los asistentes.
IV. La permanencia en los cargos de Vicepresidentes y
Secretario, en tanto sus titulares mantengan la condición de Consejeros, durará
hasta que se renueve el Consejo del Reino por incorporación de los Consejeros
electivos o hasta que perdieran aquella condición, en cuyo supuesto se procederá
a una nueva propuesta o elección, en su caso, de quienes hayan de sustituirles.

Capítulo III:
De la Condición de los Consejeros.
Art. 13. I. Los Consejeros
del Reino tendrán el tratamiento de excelencia y las demás prerrogativas inherentes
a su alta función.
II. Tendrán también la asignación que para gastos de representación
se consigne en los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 14. El cargo
de Consejero del Reino será incompatible con el de miembro del Gobierno y con
el de Vocal de la Comisión Permanente de las Cortes y de la Ponencia a que se
refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Estado.
Art. 15. Los Consejeros
del Reino gozarán de independencia en el ejercicio de sus funciones y serán inviolables
por razón de las opiniones y votos emitidos en el desempeño de su cargo.
Art. 16. l. Los Consejeros del Reino no podrán ser detenidos sin autorización
previa del Presidente de dicho Consejo, salvo en caso de flagrante delito. En
tal supuesto, la Autoridad judicial se limitará a adoptar las medidas de seguridad
indispensables y practicar las oportunas diligencias para la comprobación del
delito, dando inmediata cuenta, con remisión de las actuaciones practicadas, al
Consejo del Reino.
II. No podrá dictarse auto de procesamiento contra un
Consejero del Reino sin la previa autorización del propio Consejo, a cuyo efecto
se dirigirá a éste el correspondiente suplicatorio. Recibido el suplicatorio,
el Consejo del Reino resolverá lo que estime procedente respecto a su concesión
o denegación.
III. En las causas contra los Consejeros del Reino será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 46, uno, de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado. Cuando se trate de hechos o personas enjuiciables
por alguna jurisdicción especial, Conservará ésta su competencia, que habrá de
ser ejercida por su órgano supremo.
IV. Los Consejeros del Reino estarán
exentos de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar, considerándose
incluidos a estos efectos en el número segundo del articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y número segundo del artículo 580 del Código de Justicia Militar.

Capítulo IV:
De las Atribuciones del Consejo.
Art. 17. l. El Consejo
del Reino asiste preceptivamente con su dictamen al Jefe del Estado en las siguientes
cuestiones de la competencia de éste:
a) Proponer a las Cortes la ratificación
de Tratados o Convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la
integridad del territorio español.
b) Pedir autorización a las Cortes para
declarar la guerra o acordar la paz.
e) Someter a la aprobación de las Cortes
la realización de cualesquiera de los actos a que hacen referencia los artículos
12 y 13 de la Ley de Sucesión.
d) Devolver a las Cortes para nueva deliberación
una Ley elaborada por ellas.
e) Prorrogar por el tiempo indispensable una
Legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los Procuradores.
f)Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia
de la nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino
estén amenazados de modo grave e inmediato.
g) Someter a referéndum nacional
los proyectos de Ley trascendentales, cuando ello no sea preceptivo.
h) Aceptar
la dimisión de los Presidentes del Gobierno, de las Cortes, del Tribunal Supremo
de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo
de Economía Nacional.
i) Relevar de sus cargos a los Presidentes del Gobierno,
de las Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal
de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
j) Designar los
Procuradores a que se refiere el apartado j) del artículo 2, I, de la Ley de Cortes.
k) Adoptar cualquier otra determinación para la que una Ley fundamental establezca
este requisito.
II. Las decisiones del Jefe del Estado en los supuestos a
que se refieren los apartados d), e) e i) del párrafo anterior precisarán dictamen
o acuerdo favorable del Consejo del Reino, según los casos.
Art. 18.
El Consejo del Reino asistirá, asimismo, al Jefe del Estado en los demás asuntos
y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia, cuando por aquél sea
solicitado su dictamen.
Art. 19. l. El Consejo del Reino propondrá al
Jefe del Estado: a) La terna para el nombramiento de Presidente del Gobierno.
Esta terna habrá de ser elevada quince días antes de expirar el mandato del Presidente
del Gobierno o en el plazo de seis días a partir del cese, si éste se produjese
por cualquier otra causa.
b) La declaración de incapacidad del Presidente
del Gobierno, apreciada por los dos tercios de los Consejeros.
e) La terna
para el nombramiento de Presidente de las Cortes.
Esta propuesta se hará
en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante.
d) El nombramiento
de suplente de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
e) La terna para el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia,
del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía
Nacional.
f) La declaración de incapacidad de los Presidentes del Tribunal
Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino
y del Consejo de Economía Nacional, apreciada por las dos terceras partes de sus
miembros.
g) El nombramiento del Vicepresidente del Consejo del Reino.
II. En los supuestos de los apartados a), e) y e) no podrán figurar en la terna
los miembros del Consejo del Reino.
Art. 20. Son también atribuciones
del Consejo del Reino:
a) Estimar por mayoría de dos tercios la posible incapacidad
del Jefe del Estado, cuando ésta haya sido apreciada por el Gobierno, con igual
mayoría, y, obtenidas ambas, someterla a las Cortes para que adopten la resolución
que proceda.
b) Reunirse con el Gobierno, previa convocatoria por el Consejo
de Regencia, en caso de incapacidad o muerte del Jefe del Estado, sin que hubiese
sido designado sucesor, para decidir la persona que haya de proponerse a las Cortes
a titulo de Rey o de Regente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8 de
la Ley de Sucesión, así como en los supuestos de Regencia que contemplan los apartados
lI y III del artículo 11 de la propia Ley.
e) Reunirse con las Cortes para
recibir juramento al Rey o Regente y al sucesor, después de cumplir éste los treinta
años, y proceder a su proclamación.
d) Proponer a las Cortes la tutela de
las personas reales menores de edad llamadas a la sucesión y la del Rey incapacitado.
e) Recibir y tramitar los recursos de contrafuero y proponer al Jefe del
Estado su resolución.
Art. 21. Las resoluciones que se adopten con el
informe del Consejo del Reino emplearán la fórmula "previo dictamen del Consejo
del Reino". En los casos previstos en el apartado II del artículo 17 se empleará
la fórmula "de acuerdo con el Consejo del Reino".

Capítulo V:
Funcionamiento del Consejo del Reino.
Art. 22. El Consejo
del Reino funcionará de modo permanente y habrá de reunirse, convocado por su
Presidente, cuando hubiese asuntos que reclamen su deliberación, sin perjuicio
de los casos especiales a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
Art. 23. El Jefe del Estado presidirá, si lo estima oportuno, las deliberaciones,
salvo en el caso de que éstas afecten a su persona o a la dé los herederos de
la Corona.
Art. 24. El Presidente del Consejo del Reino tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar al Consejo del Reino en sus relaciones con el
Jefe del Estado y con los Organismos del Estado.
b) Refrendar los actos del
Jefe del Estado que, según el artículo 8, II, de la Ley Orgánica del Estado, le
corresponda.
e) Convocar las sesiones del Consejo por propia iniciativa o
a solicitud de un tercio de los Consejeros.
d) Fijar el orden del día.
e) Constituir por acuerdo del propio Consejo, o por sí mismo en casos de urgencia,
Ponencias de trabajo para la realización de estudios e informes.
f) Dirigir
las deliberaciones, conceder o negar el uso de la palabra y abrir y levantar las
sesiones.
g) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones,
así como los dictámenes y comunicaciones.
h) Proponer en el momento oportuno
al Consejo del Reino, para su tramitación legal, el proyecto de sus presupuestos.
Art. 25. Son funciones del Secretario del Consejo del Reino:
a)
Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones,
que deberán contener relación de lo que se trate y acuerde.
b) Expedir, previa
autorización del Presidente, las certificaciones que procediera de los acuerdos
adoptados.
e) Auxiliar al Presidente en la preparación y ejecución de los
acuerdos del Consejo.
d) Autorizar los documentos y comunicaciones que se
expidan por la Secretaria.
Art. 26. La asistencia a las sesiones del
Consejo será obligatoria para todos sus miembros, salvo casos de fuerza mayor,
que deberán justificarse debidamente. La reiterada inasistencia de los Consejeros
electivos podrá dar lugar a su cese.
Art. 27. Ningún Consejero podrá
tomar parte en las deliberaciones y votaciones del Consejo referentes a asuntos
que le afecten personalmente o por razón de su cargo.
Art. 28. Cuando
no se señale otro plazo expresamente por la Ley o en el requerimiento de consulta
del Jefe del Estado, el Consejo del Reino emitirá su parecer o propuesta en el
plazo de diez días, que, en caso de urgencia, podrá ser reducido a cinco por el
Presidente.
Art. 29. El Consejo del Reino podrá requerir de las Cortes,
del Gobierno y de sus miembros y del Consejo Nacional del Movimiento los antecedentes
e informes que estime necesarios en relación con los asuntos de que ha de conocer.
Art. 30. l. Los acuerdos dictámenes y propuestas de resolución del Consejo
del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo
número no podrá ser inferior a la mitad más uno de la totalidad de sus componentes,
excepto en los casos en que se requiera expresamente en las Leyes Fundamentales
una mayoría determinada.
II. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
III. Quienes voten en contra de lo acordado por la mayoría podrán formular
votos particulares, debidamente razonados, que se unirán al dictamen, acuerdo
o propuesta.
IV. En ningún caso las votaciones del Consejo del Reino se realizarán
en presencia del Jefe del Estado.
Art. 31. El Consejo del Reino elaborará
el proyecto de presupuesto y las plantillas del personal a su servicio, procedente
de los Cuerpos del Estado.
Art. 32. Al Consejo corresponde elaborar
y aprobar el Reglamento de su régimen interior.
Art. 33. Por el Ministerio
de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo
prevenido en la presente Ley.

Disposición
Final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición
Transitoria
En tanto se constituya el Consejo del Reino
de acuerdo con la presente Ley, seguirá en funciones el actual Consejo del Reino,
con las atribuciones que se establecen en esta Ley, excepto las contenidas en
el número tres del artículo cuarto de la Ley de Sucesión.
Dada
en el Palacio de El Pardo a 22 de julio de 1967. - Francisco Franco. - El Presidente
de las Cortes, Antonio Iturmendi Bañales.
