Unitat d'Història de la Farmàcia, Legislació i Gestió Farmacèutiques, Departament de Farmàcia i Tecnologia Farmacèutica

 

 

 

PRODUCTOS SANITARIOS

- Introducción

· Legislación

-Caso práctico

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

El artículo 8 apartado k de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, define al Producto sanitario como "cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado sólo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

1º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
2º Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
3º Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
4º Regulación de la concepción.

Y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios".

- Clasificación
Existe una gran diversidad de productos que están sometidos a esta normativa. Por ello, se han clasificado en cuatro categorías atendiendo al riesgo potencial del producto y a la finalidad del mismo.
A su vez, la agrupación de productos por clases sirve de indicativo para determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad que debe aplicarse, que será más o menos complejo dependiendo del producto.
El Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, regula los productos sanitarios e incorpora la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio y los clasifica en:

- Clase I
- Clase IIa
- Clase IIb
- Clase III

La adscripción de cada producto a una clase determinada se realizará de acuerdo con las reglas de clasificación (Anexo IX del Real Decreto 414/1996) establecidas en función de los siguientes criterios:

1. Duración
2. Productos invasivos
3. Instrumento quirúrgico reutilizable
4. Producto sanitario activo
5. Producto activo terapéutico
6. Producto activo para diagnóstico

La aplicación de las reglas de clasificación se regirá por la finalidad prevista de los productos.
A modo de ejemplo se citan de cada clase diferentes productos sanitarios.


- Clase I: Algodón, andadores, bolsas de ostomía, collarines cervicales, frascos para recoger orina, gasas que actúan como barrera, medias elásticas, monturas de gafas, pañales para incontinencia, parches para oclusión ocular, productos para enemas, sillas de ruedas, tazas y cucharas para administrar medicamentos, vendajes no estériles compresivos
- Clase IIa: Adhesivos de uso tópico, agujas para jeringas, apósitos, audífonos, lentes de contacto, limpiadores de dentaduras postizas con desinfectantes, pesarios vaginales, sondas urológicas, termómetros electrónicos
- Clase IIb: Equipos de rayos X para diagnóstico, hemodializadores, incubadoras para recién nacidos, lentes intraoculares, bolsas de sangre, condones, diafragmas anticonceptivos, mantas eléctricas
- Clase III: Condones con espermicida, dispositivos intrauterinos (DIU), catéteres cardiovasculares, válvulas cardiacas

- Marcado de conformidad CE
Sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio productos sanitarios que cuenten con el marcado "CE". Como excepción, los productos sanitarios a medida y los destinados a investigación clínica se considerarán productos con una finalidad especial y no irán con el marcado CE.
El marcado "CE" sólo podrá colocarse en productos que hayan demostrado su conformidad con los requisitos esenciales y que hayan seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los productos sanitarios se comercialicen y se pongan en servicio únicamente si cumplen lo dispuesto en la normativa, dedicando especial atención para aquellos en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal.
El marcado "CE" de conformidad deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en el producto o en el envase que garantiza la esterilidad, siempre que sea posible; igualmente, se colocará en el envase exterior, si lo hubiere, y en el prospecto.
El marcado "CE" irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la ejecución de los procedimientos de evaluación. En el caso de productos para los que el procedimiento de evaluación de la conformidad no requiere la intervención de un organismo notificado, el marcado "CE" no podrá ir acompañado de ningún número de identificación de un organismo notificado.

- Distribución y venta
Solamente se venderán y distribuirán productos que cumplan con los requisitos contemplados en la normativa vigente y que no estén caducados. Por caducidad se entenderá la fecha antes de la cual deberá utilizarse el producto para tener plena seguridad, se expresará en año y mes
La distribución y venta al público estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien podrá establecer el procedimiento exigido para la autorización de tales actividades. Quedan exceptuadas de realizar tal declaración de actividad las oficinas de farmacia, salvo que realicen las actividades relativas a la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada.
El distribuidor mantendrá una documentación ordenada de los productos que distribuya o destine para su utilización en territorio nacional. Esta documentación deberá contener, al menos, los datos siguientes: nombre comercial del producto, modelo, serie y/o número de lote, fecha de adquisición, fecha de envío o suministro e identificación del cliente.
El distribuidor deberá designar un técnico cuya titulación acredite una cualificación adecuada según la naturaleza de los productos de que se trate y se responsabilizará de la información técnico-sanitaria que se suministre sobre los productos comercializados o puestos en servicio en España.
Los establecimientos que realicen la venta directa al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones.
Podrá efectuarse la venta a través de máquinas expendedoras, diseñadas al efecto, siempre que no resulte perjudicada la integridad y seguridad del producto.
Queda prohibida la venta ambulante

Legislación

- Ley 29/2006, de 26 de julio,de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

- Real Decreto 414/1996 de 1 de marzo, BOE de 24 de abril, de regulación de los productos sanitarios

- Real Decreto 1591/2009 de 16 de octubre, BOE del 6 de noviembre, por el que se regulan los productos sanitarios

- Directiva 93/42/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993, DO L 169 de 12 de julio, relativa a los productos sanitarios