La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en el apartado primero
del artículo 10, establece como requisito para la autorización
de las especialidades farmacéuticas, además de las garantías
de calidad, seguridad y eficacia, el de la correcta identificación e
información, que luego desarrolla en sus artículos 15 a 20. Esta
garantía de identificación e información, que guarda una
estrecha relación con los datos obtenidos en los ensayos sobre su seguridad
y eficacia, persigue la consecución del adecuado empleo del medicamento,
promoviendo su uso seguro y eficaz tanto para cada uno de los consumidores como
de los usuarios en los casos en que la administración del medicamento
corresponda a los profesionales sanitarios.
La ordenación de las garantías de identificación e información
en cuanto al uso racional del medicamento viene reafirmada a lo largo de la
Ley en la que se declara éste como su presupuesto más innovador.
Esta misma orientación sigue la Directiva del Consejo 92/27/CEE, relativa
al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano, que persigue
definir normas comunes en la materia, dejando un amplio margen de disponibilidad
a las legislaciones nacionales, sobre todo en lo relacionado con las garantías
de autenticidad y correcta identificación.
Este margen de disponibilidad a las legislaciones nacionales queda reflejado
en el anexo II del presente Real Decreto, en el que se incluyen símbolos
y siglas que deben aparecer en el etiquetado de los medicamentos, con el fin
de proporcionar a los profesionales sanitarios una información inmediata
de las condiciones de dispensación y conservación de los mismos.
El presente Real Decreto tiene condición de legislación sobre
productos farmacéuticos según el artículo 2.1 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, desarrolla los artículos
2.1, 10.1, 11.3, 15.6, 17, 18, 19, 22.3 de la citada Ley, conforme a lo señalado
en su disposición final, y el artículo 97 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, y viene a establecer una nueva regulación
sobre el etiquetado y prospecto que, atendiendo a las exigencias de la Comunidad
Europea, se ordene más adecuadamente a garantizar un uso más seguro
y eficaz del medicamento.
Merece destacarse la flexibilidad con la que se considera el prospecto, separando
su contenido del de la ficha técnica, de carácter más técnico
al dirigirse a los profesionales sanitarios, estableciendo la necesidad de su
redacción en términos claros y comprensibles para el consumidor,
permitiendo incluso la inserción de motivos gráficos que complementen
la información escrita.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo,
previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1993, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación y definiciones.
1. Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a todas las especialidades
farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Denominación del medicamento: la Denominación Oficial Española
y, en su defecto, la denominación común o científica unidas
ya a una marca, ya al nombre del titular de la autorización o fabricante.
También podrá designarse a una especialidad farmacéutica
con un nombre de fantasía o marca comercial.
b) Denominación común: la Denominación Común Internacional
recomendada por la Organización Mundial de la Salud o, en su defecto,
la denominación común usual.
c) Dosis del medicamento: el contenido de principio activo, expresado en cantidad
por unidad de toma, por unidad de volumen o de peso en función de la
presentación.
d) Etiquetado: las informaciones que constan en el embalaje exterior o en el
acondicionamiento primario.
e) Acondicionamiento primario: el envase o cualquier otra forma de acondicionamiento
que se encuentre en contacto directo con el medicamento.
f) Embalaje exterior: el embalaje en que se encuentre el acondicionamiento primario.
g) Prospecto: la información escrita dirigida al consumidor o usuario,
que acompaña al medicamento.
Artículo 2. Garantías de identificación e información
para el uso racional del medicamento.
1. El etiquetado y prospecto de las especialidades farmacéuticas y demás
medicamentos de fabricación industrial habrán de ser conformes
a la ficha técnica, y garantizarán su correcta identificación,
proporcionando la información necesaria para su correcta administración
y uso.
2. Los textos se presentarán, al menos, en la lengua española
oficial del Estado.
Además, también se podrán redactar en otros idiomas, siempre
que en todos ellos figure la misma información. En estos casos se acompañará
la documentación acreditativa de la fidelidad de la traducción.
Artículo 3. Autorización de la información contenida en
el etiquetado y prospecto.
1. Los textos y demás características del etiquetado y del prospecto
forman parte de la autorización de las especialidades farmacéuticas
y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
2. Sus modificaciones requerirán, asimismo, autorización previa
de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios que habrá
de resolver en un plazo de noventa días.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán entender
estimadas las solicitudes de modificación en el etiquetado o prospecto
que no estén relacionadas con la ficha técnica cuando no haya
recaído resolución expresa en plazo.
Contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Presentada la solicitud, conforme a lo previsto en este apartado, la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios notificará al interesado la
fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo
competente, en el plazo de diez días a partir del día siguiente
al de la entrada.
Para que produzca efectos de autorización será necesario que
en la solicitud se manifieste y justifique que las modificaciones propuestas
no están relacionadas con la ficha técnica.
4. Lo no previsto en el presente Real Decreto se regirá por la legislación
aplicable en materia de procedimiento administrativo.
CAPITULO II
Garantías de identificación del medicamento: etiquetado
Artículo 4. Criterios generales.
1. Los datos que han de mencionarse obligatoriamente en el etiquetado de los
medicamentos estarán expresados en caracteres fácilmente legibles,
claramente comprensibles e indelebles. Estos datos no inducirán a error
sobre la naturaleza del producto ni sobre las propiedades terapéuticas,
para garantizar su correcto uso o administración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, deberán aparecer en el etiquetado
las informaciones necesarias que pongan de manifiesto la autenticidad del medicamento
correctamente identificado.
2. En el anexo I de este Real Decreto se establecen las informaciones que habrán
de incluirse en el etiquetado del medicamento.
3. Se podrá incluir en el embalaje exterior el nombre del Director técnico
del titular de la autorización del medicamento.
En el caso de que el laboratorio comercializador difiera del laboratorio titular
también se podrá incluir en el embalaje exterior su nombre y el
de su Director técnico.
Artículo 5. Símbolos.
1. Será obligatorio incluir en el etiquetado los símbolos recogidos
en el anexo II de este Real Decreto.
2. Se podrá autorizar la inclusión de otros motivos gráficos
que, siendo conformes a la ficha técnica y no teniendo carácter
publicitario, sean adecuados para facilitar la interpretación por los
consumidores y usuarios de determinadas menciones del anexo I.
Artículo 6. Obligación de declarar determinados excipientes.
En la declaración de la composición de la especialidad farmacéutica
en el etiquetado será necesario mencionar los excipientes de declaración
obligatoria, cuyo conocimiento resulta conveniente para una correcta administración
y uso del medicamento.
Los excipientes de declaración obligatoria se irán actualizando
conforme a los avances científicos y técnicos, y de acuerdo con
lo que se establezca en la Comunidad Europea.
Artículo 7. Garantía de correcta identificación: denominación
del medicamento.
1. La denominación con la que se comercialice el medicamento habrá
de reunir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre del Medicamento, y en ningún caso podrá inducir
a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza de la especialidad.
2. Se evitarán aquellas denominaciones que puedan inducir a error en
la prescripción o dispensación con grave riesgo para la salud
pública, a causa de denominaciones ya existentes en el mercado farmacéutico,
del empleo de otras denominaciones anteriores o de los hábitos de prescripción.
3. En general, y de acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores,
no serán admisibles las denominaciones de medicamentos cuando:
a) Su prescripción o dispensación pueda dar lugar a confusión
fonética u ortográfica con el de otra especialidad farmacéutica,
o también con productos cosméticos o alimentarios que se dispensen
en oficinas de farmacia.
b) Haya sido utilizada en una especialidad farmacéutica anulada y no
hubieran transcurrido cinco años desde su anulación.
c) Tenga parecido ortográfico con una Denominación Oficial Española,
con una Denominación Común Internacional recomendada o propuesta
por la Organización Mundial de la Salud, o con una denominación
común o científica.
d) Se trata de especialidades farmacéuticas publicitarias, cuya denominación
no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra especialidad
que no tenga esa condición.
CAPITULO III
Garantías de información del medicamento: prospecto
Artículo 8. Inserción obligatoria.
1. El prospecto es la información escrita que acompaña al medicamento,
dirigida al consumidor o usuario. Mediante él se identifica al titular
de la autorización y, en su caso, al fabricante, se menciona su composición
y se dan instrucciones para su administración, empleo y conservación,
así como sus efectos adversos, interacciones, contraindicaciones y demás
datos que se determinan en el anexo III de este Real Decreto, con el fin de
proponer su más correcto uso y la observancia del tratamiento prescrito,
así como las medidas a adoptar en caso de intoxicación.
2. Es obligatoria la inserción del prospecto en todos los medicamentos,
salvo si toda la información exigida se incluye en el embalaje exterior,
o, en su defecto, en el acondicionamiento primario.
Artículo 9. Condiciones generales.
1. El prospecto habrá de contener las informaciones y las condiciones
establecidas en el anexo III de este Real Decreto.
2. El prospecto deberá estar redactado con términos claros y comprensibles
para el consumidor o usuario.
3. El prospecto sólo contendrá la información concerniente
a la especialidad farmacéutica a la que se refiera.
Artículo 10. Omisión de indicaciones terapéuticas.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá
decidir, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, que ciertas
indicaciones terapéuticas no figuren en el prospecto, cuando la difusión
de esta información pueda implicar graves inconvenientes para el paciente.
En la ficha técnica se advertirá, de forma destacada, de esta
omisión en el prospecto, para conocimiento de los profesionales sanitarios.
Artículo 11. Motivos gráficos.
Se podrá autorizar la inclusión en el prospecto de dibujos, y
otros motivos gráficos, que complementen la información escrita
del prospecto así como otras informaciones, siempre que, siendo conformes
con la ficha técnica, se justifiquen por razones de educación
sanitaria o favorezcan una mayor comprensión para el consumidor o usuario
al que se dirijan, y no respondan a criterios de promoción o publicidad
del medicamento.
CAPITULO IV
Disposiciones particulares para determinadas clases de medicamentos
Artículo 12. Material de acondicionamiento de las especialidades farmacéuticas
en envases clínicos.
1. En el embalaje exterior habrán de figurar todos los datos establecidos
en el anexo I del presente Real Decreto, con las siguientes excepciones:
a) Supresión del cupón precinto de la Seguridad Social.
b) Deberá figurar de manera clara la leyenda: "Envase clínico,
prohibida su venta al detalle".
2. En el acondicionamiento primario constarán los datos reflejados en
el anexo I.
3. El prospecto que se incluya en el embalaje será uno como mínimo
por envase clínico y contendrá la información que se establece
en el anexo III.
Artículo 13. Material de acondicionamiento de las muestras gratuitas.
El material de acondicionamiento de las muestras gratuitas, cualquiera que
sea éste, habrá de reunir las mismas características y
condiciones que las autorizadas para los envases de venta al público,
con las siguientes excepciones:
a) Se suprimirá o anulará el cupón precinto de la Seguridad
Social.
b) En el embalaje exterior se indicará de manera indeleble y bien visible
la leyenda: "Muestra gratuita, prohibida su venta".
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Carácter de legislación de productos farmacéuticos.
El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, y tiene carácter de legislación de
productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto en el artículo
149.1.16 de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en el artículo
2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Segunda.-Regímenes especiales de etiquetado y prospecto.
El etiquetado y prospecto de los medicamentos inmunológicos fabricados
industrialmente se sujetarán a lo establecido en este Real Decreto.
El etiquetado de las vacunas individualizadas se adaptará a lo dispuesto
en el apartado 5 del anexo II del Real Decreto 288/1991, de 8 de marzo, por
el que se regulan los medicamentos inmunológicos de uso humano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Plazo de adecuación.
Los laboratorios titulares tendrán un plazo de un año para adecuar
el material de acondicionamiento de sus medicamentos a las previsiones contenidas
en el presente Real Decreto.
Segunda.-Expedientes en tramitación.
No obstante lo anterior, el presente Real Decreto será de obligado cumplimiento
para los expedientes de registro que se encuentren pendientes de aprobación,
así como en los relativos a transferencias, adecuaciones y normalizaciones
de las especialidades farmacéuticas, y a la nueva comercialización
de aquellas que se encuentren en la situación de suspensión de
comercialización.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 1.f) del Real Decreto 2730/1981, de 19 de
octubre, sobre registro de especialidades farmacéuticas publicitarias;
la Orden de 15 de julio de 1982, sobre material de acondicionamiento de las
especialidades farmacéuticas de uso humano, no publicitarias; el apartado
1 del artículo 3 de la Orden de 17 de septiembre de 1982, por el que
se desarrolla el Real Decreto 2730/1981, de 19 de octubre, sobre registro de
especialidades farmacéuticas publicitarias; el artículo 2 de la
Orden de 13 de mayo de 1985, sobre medicamentos sometidos a especial control
médico en su prescripción y utilización, y la Resolución
de 19 de noviembre de 1982, que complementa la Orden de 15 de julio de 1982,
sobre material de acondicionamiento de las especialidades de uso humano no publicitarias
y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Facultad de actualización de anexos.
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para actualizar los anexos del
presente Real Decreto para adaptarlos a los avances de la técnica y de
la ciencia, conforme al Derecho Farmacéutico comunitario y a los compromisos
internacionales asumidos por el Estado español.
Segunda.-Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean
necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Tercera.-Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO I
Contenido del etiquetado de las especialidades farmacéuticas y demás
medicamentos que se fabrican industrialmente
I. INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN EL EMBALAJE EXTERIOR
1. Denominación del medicamento, seguida de la Denominación Oficial
Española, la Denominación Común Internacional o, en su
defecto, su denominación común o científica cuando el medicamento
no contenga más que un único principio activo y su denominación
sea un nombre de fantasía; en caso de existir varias formas farmacéuticas
y/o varias dosificaciones del mismo medicamento, en la denominación del
medicamento deberá figurar la forma farmacéutica y/o la dosificación
(en caso necesario, lactantes, niños, adultos).
Como norma general las denominaciones de los medicamentos no contendrán
abreviaturas ni siglas. No obstante, la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios podrá, por razones de salud pública y a
petición del solicitante, autorizar su inclusión.
2. La denominación con la que se comercializa el medicamento se podrá
imprimir en "Braille".
3. Composición cualitativa y cuantitativa, en principio activos por
unidad de administración o, según la forma de administración
para un volumen o peso determinados, utilizando las Denominaciones Comunes Españolas
o las Denominaciones Comunes Internacionales, o, en su defecto, su denominación
común o científica.
4. Forma farmacéutica y contenido en peso, volumen o unidades de administración.
5. Relación cuantitativa de los excipientes que tengan acción
o efecto conocidos. Además deberán indicarse de manera cualitativa
todos los excipientes cuando se trate de un producto inyectable, de una preparación
tópica o de un colirio.
6. Forma de administración y, si fuere necesario, la vía de administración.
7. Advertencia: "Manténgase fuera del alcance de los niños".
8. Advertencias especiales, cuando el medicamento las requiera.
9. Fecha de caducidad expresada claramente (mes y año).
10. Precauciones particulares de conservación, en su caso. Los medicamentos
que sean de preparación extemporánea indicarán el tiempo
de validez de la preparación reconstituida e incluirán un recuadro
para su consignación por los usuarios.
11. Precauciones especiales de eliminación de los productos no utilizados
o de los residuos derivados de estos productos, en su caso.
12. Nombre y dirección del titular de la autorización del medicamento.
13. Código Nacional de Medicamentos.
14. Identificación del lote de fabricación.
15. Para las especialidades farmacéuticas publicitarias, la indicación
de uso.
16. Precio de venta al público y precio de venta al público impuestos
incluidos.
17. Condiciones de prescrición y dispensación.
18. Cupón precinto para su reembolso por el Sistema Nacional de Salud,
cuando proceda.
19. Símbolos descritos en el anexo II.
II. INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN EL ACONDICIONAMIENTO PRIMARIO
1. Los acondicionamientos primarios que se presenten sin embalaje exterior
habrán de incluir las informaciones recogidas en el apartado I del anexo
I.
2. Los acondicionamientos primarios distintos de los que se mencionan en los
párrafos 3 y 4 de este apartado habrán de incluir las informaciones
recogidas en el apartado I del anexo I, excepto las correspondientes a los párrafos
16, 17 y 18.
3. Cuando el acondicionamiento primario contenido en un embalaje exterior sea
tan pequeño que no permita la inclusión de los datos previstos
en el apartado I del anexo I, deberá llevar como mínimo la información
siguiente:
a) Denominación del medicamento, tal como se contempla en el párrafo
1 del apartado I del anexo I.
b) Fecha de caducidad.
c) Número de lote de fabricación.
d) Vía de administración.
e) Contenido en peso, en volumen o en unidades.
4. Los acondicionamientos primarios de medicamentos presentados en forma de
blister, cuando estén contenidos en un embalaje exterior, incluirán
además de las informaciones recogidas en el punto anterior, el nombre
del titular de la autorización del medicamento.
5. Información en las ampollas del disolvente:
a) Identificación del contenido.
b) Volumen.
c) Nombre del laboratorio titular.
d) Número de lote.
e) Fecha de caducidad.
ANEXO II
Símbolos
Símbolos, siglas y leyendas que deben aparecer en el etiquetado de los
medicamentos según lo dispuesto en el artículo 5 y en el párrafo
19 del anexo I del presente Real Decreto:
1. Símbolos:
a) Dispensación con receta médica: ![]()
b) Dispensación con receta de estupefacientes: ![]()
c) Especialidades que contengan sustancias psicotrópicas incluidas en
el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre: ![]()
d) Especialidades que contengan sustancias psicotrópicas incluidas en
el anexo II del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre: ![]()
e) Caducidad inferior a cinco años: 
f) Conservación en frigorífico: ![]()
2. Siglas:
a) Especialidad farmacéutica publicitaria: EFP.
b) Especialidad de uso hospitalario: H.
c) Especialidad de diagnóstico hospitalario: DH.
d) Especialidad de especial control médico: ECM.
e) Tratamiento de larga duración: TLD.
Los símbolos y siglas deberán estar situados en el ángulo
superior derecho de las dos caras principales del embalaje exterior al lado
derecho o debajo del Código Nacional y en el ángulo superior derecho
del acondicionamiento primario, en las mismas condiciones.
3. Leyendas:
Los símbolos y siglas previstos en los párrafos 1 y 2 se acompañarán
en el embalaje exterior con las siguientes leyendas situadas en lugar bien visible:
"Con receta médica".
"Sin receta médica".
Además, si las condiciones de prescripción y dispensación
lo requieren se incluirán también las leyendas:
"Uso hospitalario".
"Diagnóstico hospitalario".
"Especial control médico".
4. En medicamentos que se presenten sin embalaje exterior las leyendas se incluirán
en el acondicionamiento primario.
5. En el caso de medicamentos extemporáneos multidosis, el recuadro en
que el usuario consignará la fecha de reconstitución seguirá
el siguiente modelo, que se incluirá tanto en el embalaje exterior como
en el acondicionamiento primario, junto al texto que especifica el plazo de
validez:
RECONSTITUIDO
Día/Mes
ANEXO III
Contenido mínimo del prospecto de las especialidades farmacéuticas
y demás medicamentos de fabricación industrial
1. Identificación del medicamento:
a) Denominación del medicamento, seguida de la Denominación Oficial
Española, la Denominación Común Internacional o, en su
defecto, su denominación común o científica cuando el medicamento
no contenga más que un único principio activo y su denominación
sea un nombre de fantasía; en caso de existir varias formas farmacéuticas
y/o varias dosificaciones del mismo medicamento, en la denominación del
medicamento deberá figurar la forma farmacéutica y/o la dosificación
(en caso necesario, lactantes, niños, adultos).
b) Composición cualitativa completa (en principios activos y excipientes),
así como la composición cuantitativa en principios activos y en
excipientes que tengan acción o efecto conocidos, utilizando las Denominaciones
Comunes Españolas, las Denominaciones Comunes Internacionales o, en su
defecto, su denominación común o científica.
c) Forma farmacéutica y el contenido en peso, en volumen, o en unidad
de toma.
d) Categoría farmacoterapéutica, o tipo de actividad, en términos
fácilmente comprensibles para el consumidor o usuario.
e) Nombre y dirección del titular de la autorización sanitaria
y, en su caso, del fabricante.
2. Indicaciones terapéuticas.
3. Enumeración de las informaciones necesarias previas a la toma del
medicamento:
a) Contraindicaciones.
b) Precauciones de empleo adecuadas.
c) Interacciones medicamentosas y otras interacciones (por ejemplo, alcohol,
tabaco, alimentos) que puedan afectar a la acción del medicamento.
d) Advertencias especiales. Estas deberán incluirse cuando sea necesario
tener en cuenta:
1.º La situación particular de ciertas categorías de usuarios
(niños, mujeres embarazadas o durante la lactancia, ancianos, deportistas,
personas con ciertas patologías específicas).
2.º Los posibles efectos del tratamiento sobre la capacidad para conducir
un vehículo o manipular determinadas máquinas.
3.º Los excipientes que tengan acción o efecto conocidos, cuyo conocimiento
sea importante para una utilización eficaz y sin riesgos del medicamento.
4. Instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización,
en particular:
a) Posología.
b) Forma y si fuere necesario, vía de administración.
c) Frecuencia de administración, precisando, si fuere necesario, el momento
en que deba o pueda administrarse el medicamento.
d) En caso necesario, cuando la naturaleza del medicamento lo requiera:
1.º Duración del tratamiento, cuando tenga que ser limitada.
2.º Medidas que deban tomarse en caso de sobredosis (por ejemplo: síntomas,
tratamiento de urgencia).
3.º Actitud que deba tomarse en caso de que se haya omitido la administración
de una o varias dosis.
4.º Indicación, si es necesario, del riesgo de síndrome de
abstinencia.
5.º Instrucciones, en caso necesario, para la preparación extemporánea
del medicamento con objeto de una correcta administración.
5. Descripción de las reacciones adversas que puedan observarse durante
el uso normal del medicamento y, en su caso, medidas que deban adoptarse. Se
indicará al consumidor expresamente que debe comunicar a su médico
o a su farmacéutico cualquier reacción adversa que no estuviese
descrita en el prospecto.
6. Referencia a la fecha de caducidad que figure en el envase, con:
a) Una advertencia para no sobrepasar esta fecha.
b) Si procediere, las precauciones especiales de conservación.
c) En su caso, una advertencia con respecto a ciertos signos visibles de deterioro.
d) Para las preparaciones extemporáneas multidosis, las condiciones de
conservación para la suspensión reconstituida y su plazo de validez,
ya sea a temperatura ambiente y/o en frigorífico (de 4 a 8 °C).
7. Fecha de la última revisión del prospecto.
8. Al final del texto, y debidamente separado de él, deberá aparecer la frase: "Los medicamentos deben mantenerse fuera del alcance de los niños".