Real Decreto Ley sobre el Seguro de Maternidad
(22 de marzo de 1929).

Reglamento de aplicación




Una vez más este Gobierno utiliza el Poder para establecer una reforma directamente encaminada a amparar la debilidad de los humildes. Se trata del seguro de Maternidad, que amplía y fortifica el sistema de subsidio establecido por Real decreto de 21 de Agosto de 1923, y que comenzó a aplicarse en 14 de Octubre de aquel año.

El origen remoto de este seguro está en la tendencia legislativa a proteger las madres obreras, iniciada concretamente en nuestra Patria en 1891. Su origen próximo está en el Convenio de Washington (1919), ratificado por España en la ley de 13 de Julio de 1922. Y el impulso decisivo para convertirlo en ley radica en el afán de gobierno, crecientemente acelerado, de legislar en favor de las clases económica y socialmente débiles. Este móvil ha sido extraordinariamente reforzado en el régimen actual, por sus firmes propósitos de acentuar la política de protección familiar, y de robustecer y multiplicar las actuaciones de política sanitaria.

El seguro obligatorio de Maternidad es necesario para cumplir un compromiso internacional; para acabar con la inconsecuencia de imponer un descanso y, por lo tanto, la pérdida de salario, sin la indemnización correspondiente; para velar por la vida y la salud de la madre obrera y de sus hijos y, por consiguiente, aumentar el valor biológico de la raza. Este seguro ha sido sólidamente preparado por el órgano del Estado para los seguros sociales, que es el Instituto Nacional de Previsión, aprovechando la experiencia del subsidio de Maternidad, y llega a la "Gaceta" con el apoyo de amplias manifestaciones de opinión, especialmente de las clases trabajadoras, después de haber sido informado favorablemente por el Consejo de Trabajo y la Asamblea Nacional.

El siguiente proyecto se preocupa, en primer lugar, de determinar los fines: lo hace en el artículo 1.º; fija en el segundo la zona de aplicación, es decir, las beneficiarias, que serán todas las asalariadas, excepto las dedicadas al servicio doméstico; detalla en el tercero los beneficios o prestaciones, y como éstas son la asistencia facultativa, descanso antes y después del parto, indemnización por los salarios perdidos con ocasión de él, premios de lactancia y utilización de Obras de Protección a la Maternidad y a1a Infancia, dedica a determinar el alcance y condiciones de cada una de ellas los tres artículos siguientes, los 4.º, 5.º y 6.º, y además el 10; por el 7.º da seguridad jurídica a estas prestaciones en metálico, asegura su inalienabilidad e inembargabilidad, y así hace imposible que sean objeto de codicia de nadie o que sirvan a fines distintos de los que justifican el régimen. En los dos siguientes, los 8.º y 9.º, se establecen fórmulas para que a las interesadas llegue el beneficio cuando sientan, y en la medida que sientan, la necesidad que con este seguro se quiere satisfacer, y para que no llegue con abuso y contra los fines del régimen a las que no deba llegar, determina en los artículos 10 y 11 quiénes lo han de pagar, en qué cuantía y en qué forma, aportando el Estado por cada parto 50 pesetas, más el importe de los premios de lactancia, y contribuyendo además al fondo destinado a fomentar las Obras de Protección Maternal e Infantil. El patrono abonará una cantidad igual a la obrera, siendo ambas, en total, tres pesetas con 75 céntimos por trimestre. Las Diputaciones y Ayuntamientos prestarán las cooperaciones de sus servicios. Se prevé en el 12 la posibilidad, mejor dicho, la seguridad de que haya excedentes y el destino de los mismos; en el 13 se fijan las sanciones para los infractores; en los 14, 15 y 16, su administración; en el 17, su inspección; en el 18, los organismos especiales que han de resolver sus alzadas o recursos contenciosos; en el 19 se tiene la precaución de determinar cuál habrá de ser la legislación supletoria aplicable en los casos que se hayan escapado a toda previsión; en el 20 se fija el plazo dentro del cual habrá de redactarse el Reglamento, que es de tres meses; en el 21 se reafirman todos los derechos de la obrera, expresados en la ley española de 13 de Julio de 1922, que ratificó el Convenio de Wáshington. Hay tres disposiciones transitorias: una que facilita la aplicación inmediata de todos los beneficios del seguro a las obreras ya afiliadas en el Régimen legal de retiro obrero obligatorio; otra que ensancha las posibilidades de este seguro, anunciando su ampliación a las trabajadoras autónomas y a las mujeres de los obreros, a no ser que esa ampliación sea innecesaria, por realizarla ya un nuevo seguro, el de Enfermedad; y, por último, otra disposición para hacer inmediatamente más beneficiosa la reforma con un aumento transitorio de la aportación del Estado durante el período de implantación del seguro.

La preocupación sanitaria que inspira caracterizadamente esta reforma queda atendida con la asistencia facultativa, que está asegurada en todo cáso, y que, además, resultará reforzada con la cooperación de las Diputaciones, de los Ayuntamientos y de la acción social, que el Gobierno desea estimular vigorosamente.

La finalidad de procurar el descanso indemnizando a la madre obrera mientras no debe trabajar, quedará lograda desde el primer momento gracias al aumento transitorio de aportación del Estado, a que se refiere la tercera disposición de las transitorias.

EDUARDO AUNOS PEREZ


1. Se establece en España, con carácter obligatorio, el Seguro de Maternidad, cuyos fines inmediatos serán los siguientes:

a) Garantizar á la asegurada la asistencia facultativa en el embarazo y en el parto y cuando, con ocasión de uno u otro, la necesitare; b) Garantizar los recursos necesarios para que pueda cesar en su trabajo antes y después del parto; y c) Fomentar la creación y sostenimiento de Obras de Protección á la Maternidad y á la Infancia.


2. Serán beneficiarias de este Seguro de Maternidad todas las obreras y empleadas que estén inscritas en el Régimen obligatorio de Retiro obrero, cualesquiera que sean su edad, nacionalidad y estado civil.


3. Los beneficios serán:

1. La asistencia de Comadrona o Médico y de Farmacia en el parto, y los servicios facultativos que reglamentariamente se determinen, para los periodos de gestación y puerperio.

2. Una indemnización durante el descanso , que será obligatorio durante las seis semanas posteriores al parto.

Se reconoce á la asegurada el derecho á descansar y á la indemnización consiguiente desde seis semanas antes del parto, mediante una declaración del médico o de la comadrona, en la que prevea que sobrevendrá el parto probablemente dentro de ese período.

El Reglamento regulará los casos en que durante el período de implantación del Seguro pueda ser limitada la cuantía de las indemnizaciones.

3. La utilización gratuita de las Obras de Protección á la Maternidad y á la Infancia que por iniciativa o con auxilio de este Seguro se vayan constituyendo y sean declaradas afectas á este servicio.

4. Para facilitarla asistencia facultativa á que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, y que habrá de ser obligatoria, el Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas colaboradoras procurarán concertar este servicio con los Colegios de Médicos y de Farmacéuticos y con las Organizaciones de Comadronas, sin que esto alcance á los organismos á que se refiere el núm. 3 del art. 6.º.

Este concierto habrá de determinar: 1.º En qué consistirá dicha asistencia; 2.º Las diversas tarifas de su remuneración; y 3.º El procedimiento de pago.

Las entidades encargadas de administrar este seguro obligatorio, deberán tener adscrito á este servicio personal facultativo suficiente y hacer públicas las condiciones en que se habrá de prestar esta asistencia, así como las listas de Médicos, Farmacias y Comadronas, entre los que la beneficiaria pueda elegir libremente, donde esto sea posible.

Las entidades aseguradoras, por sí o por medió de los organismos coadyuvantes del régimen satisfarán al personal facultativo la remuneración que le corresponda, sin perjuicio de lo que se dice en el art. 16.º.


5. 1. Además de la asistencia facultativa gratuita, prevista en el art. 3.º, y como indemnización para el período de reposo legal, se destinará á cada parto la cantidad de 15 pesetas por cada cuota trimestral del Seguro de Maternidad que por ella se haya satisfecho dentro del trienio anterior á la primera semana de reposo, cualquiera que sea el número de partos de la asegurada en este período.

2. Para tener derecho á la indemnización por el descanso legal, se requiere: a) Que la asegurada haya sido inscrita en el Seguro de Maternidad por lo menos diez y ocho meses antes del parto. b) Que esté al corriente de sus cuotas del Seguro de Maternidad, o sea, que haya pagado las cuotas correspondientes á los trimestres en que haya trabajado. c) Que, á ser posible, al sentirse encinta, o al menos dentro de los dos meses anteriores al parto, sea reconocida y asesorada facultativamente. d) Que justifique, en la forma y en lo casos que se determinen en el Reglamento que utilizó la asistencia facultativa y descansó en el período de reposo legal.

Para que una obrera que en el momento del parto no lleve diez y ocho meses de inscrita en el Seguro de Maternidad y á la Infancia, será necesario el cumplimiento de la condición c) de ese mismo número y que pague la cuota correspondiente al trimestre o trimestres que hubiese trabajado.

3. Para atender á la asistencia médica en los partos distócicos o incidentes con motivo de la gestación o el puerperio, se formará un fondo especial con el tanto por ciento de los recursos á que se refiere el art. 12 que se determine en el Reglamento. Dicho fondo, tendrá la centralización suficiente, con el fin de que la relación entre los casos normales y anormales no pueda romper el equilibrio financiero de las instituciones aseguradoras.


6. 1. Para facilitar la creación, sostenimiento o subvención de las Obras de Protección a la Maternidad y a la Infancia, á que se refiere el art. 3.º, núm. 3, se constituirá el "Fondo Maternal e Infantil", nutrido con los recursos siguientes:

a) Con el tanto por ciento de los excedentes de este seguro, á que hace relación el art. 12. b) Con una cantidad proporcional aportada por el Estado y fijada según el resultado del ejercicio económico anterior. e) Con un subsidio del Estado para premios á la lactancia. d) Con las subvenciones fijas o donativos de Ayuntamientos, Diputaciones, entidades mutualistas o patronales y en general de cualquier persona natural o moral; y e) Con las multas á que diere lugar la aplicación del seguro.

2. Con estos fondos, el Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas colaboradoras organizarán y sostendrán en la medida máxima que aquéllas lo permitan, las obras á que se refiere el artículo 3, núm. 3, en relación con el Consejo Superior y con las Juntas provinciales de Protección á la infancia y demás organismos públicos dedicados á la protección á la maternidad y á la infancia.

Podrán realizar también este fin subvencionado, estimulando y asesorando las obras de esta clase organizadas y sostenidas por las Corporaciones locales, por las Mutualidades, por los patronos o por otra persona cualquiera.

En ambos casos, las instituciones que sostengan la obra conservarán la dirección autónoma de la misma.

3. Además de los organismos que se establezcan para el seguro obligatorio de Maternidad, el Instituto y las Cajas podrán constituir y sostener, con otros fondos propios, instituciones de socorros mutuos que tengan también finalidades de seguro maternal; pero entonces los beneficios de dichas instituciones no serán extensivos á todas las beneficiarias del seguro obligatorio de Maternidad, sino exclusivamente á las asociadas en dichas obras, las cuales, por este concepto, no recibirán los beneficios de dicho seguro.


7. Las prestaciones hechas con motivo de la aplicación de este Decreto?ley serán inalíenables é inembargables. La beneficiaria no podrá enajenarlas o cederlas ni siquiera á la Mutualidad á que perteneciere.

Sólo podrá exigirse la devolución en el caso en que se pruebe que hubo mala fe.


8. Para hacer llegar á las beneficiarias las prestaciones de este seguro en cada localidad, las entidades aseguradoras podrán utilizar la cooperación.

a) De las Mutualidades que reúnan las condiciones reglamentarias. b) Donde no haya Mutualidades, de las Juntas de Protección á la Infancia, en las que las entidades aseguradoras deberán tener la oportuna presentación. c) Donde tampoco haya Juntas de Protección á la Infancia, de las Juntas locales de Primera enseñanza o de las Juntas municipales de Sanidad. En ambas deberán tener, para estos efectos, representación reglamentaria las entidades aseguradoras, las aseguradas y sus patronos, y sin la asistencia de estas representaciones no se podrán tomar acuerdos en la primera reunión. d) Donde tampoco las hubiere, de las Delegaciones del Consejo de Trabajo, en las que, á los efectos de este artículo, tendrán la representación que el Reglamento determine las entidades aseguradoras y los patronos y obreros interesados. e) Donde por alguna razón no pudiera constituírse dicha Delegación, las Agencias de las entidades aseguradoras; y f) Donde tampoco hubiere dichas Agencias, las Cajas podrán valerse si lo estiman oportuno, de los patronos de las obreras.

Dichas entidades:

a) Velarán porque las beneficiarias reciban la oportuna asistencia facultativa, y la pagarán en la forma que se pacte. b) Le entregarán los subsidios á que reglamentariamente tuvieren derecho. c) Velarán por que el descanso legal de las beneficiarias sea estrictamente cumplido, y por que éstas lacten á sus hijos; y d) Avalarán con su visto bueno las certificaciones que el régimen hiciere necesarias.

2. Si muriere el hijo durante el período de reposo, se entregará a la madre la totalidad de la prestación. Si fuera la madre la que muriese se entregará al padre o tutor o á la persona o institución que lo recogiere o cuidare.

3. El Reglamento determinará el procedimiento y las condiciones para la entrega de esta indemnización.


9. Los derechos del Seguro de Maternidad no hechos efectivos se perderán cuando la madre atentare contra la vida del hijo o cuando lo abandonare. Cuando no se abstuviese del trabajo durante el reposo obligatorio dejará de percibir las indemnizaciones correspondientes á los días en que trabajó.

En caso de abandono podrá darse el subsidio al particular o entidad social que tomase á su cuidado la protección del recién nacido, á no ser que fuera entidad oficial obligada á este servicio de protección.

El derecho á la aportación del Estado, así como á las prestaciones en metálico constituídas con las cuotas patronales y obreras, prescribe á los tres meses.


10. 1. A fin de disponer de los medios necesanos para la realización de este Seguro, serán obligatorias todas las aportaciones del Estado, de los Ayuntamientos y de las Diputaciones, de las aseguradas y de sus patronos.

Para la asegurada será obligatoria la cuota desde los diez y seis á los cincuenta años. Para el patrono, cuando lo sea para la obrera.

2. La aportación del Estado será de 50 pesetas por cada parto ocurrido á una asegurada,, una cantidad anual proporcional á la parte de excedentes, dedicada al "Fondo Maternal é Infantil", y un subsidio para premios á la lactancia.

Todas estas aportaciones se abonarán con cargo al cap. 5, art. 2.º del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión.

3. La aportación del Ayuntamiento consistirá:

a) En proporcionar á las incluídas en la beneficencia municipal, y con cargo á sus presupuestos por ese concepto, una prestación sanitaria al menos igual a las de las otras obras beneficiarias de este Seguro.

b) En el reconocimiento facultativo de todas las gestaciones aseguradas.

c) En facilitar á las beneficiarias que lo solicitaren la utilización de sus Clínicas, Hospitales, salas para casos distócicos y demás obras de protección á la matemidad que tuviere organizadas.

La aportación de la Diputación consistirá en facilitar á las aseguradas los servicios indicados en el apartado c) del párrafo anterior y que ella tuviere organizados.

4. La aportación anual del patrono será igual á Ja de la obrera, y la cuantía será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión al comenzar cada trienio.

No obstante, durante el primer trienio la cuota anual será de 7,50 pesetas para la obrera y de 7,50 para el patrono.

5. Las beneficiarias podrán aumentar su indemnización mediante imposiciones voluntarias y de acuerdo con las condiciones y tarifas oficiales.


11. Las cuotas serán satisfechas por trimestres por el primer patrono para quien trabajare la obrera. El patrono descontará del jomal 6 sueldo de la asegurada la parte que á ésta correspondiere.

Las modalidades del pago serán fijadas por el Reglamento, atendiendo á la diversidad de los casos.


12. Los excedentes del Seguro de Maternidad, así del seguro como del reaseguro, se distribuirán del modo siguiente:

El 40 por 100 para fondo de reserva de este seguro hasta que alcance el 50 por 100 de los subsidios en metálico pagados en un año, promedio del trienio. Alcanzada esta cifra, la mitad de este 40 por 100 acrecerá el "Fondo Maternal é Infantil"; el resto se distribuirá por mitad entre los dos fondos de "Indemnizaciones especiales" y "Fondo regulador".

El 30 por 100 para el "Fondo Maternal e Infantil".

El 20 por 100, en cuanto sea posible, para el "Fondo de indemnizaciones especiales" en caso de enfermedades del hijo pasadas las seis semanas del parto hasta los seis meses, de operaciones quirúrgicas á la muerte por enfermedades derivadas del parto, en caso de parto múltiple o de paro forzoso de la madre con ocasión del parto, que exceda de las semanas indemnizadas".

El 10 por 100 para el "Fondo regulador", que administrará el Instituto Nacional de Previsión, y con el que vendrá en auxilio de las Cajas colaboradoras, de mayores necesidades en las prestaciones en relación con sus recursos.


13. 1. El patrono que no hubiere satisfecho la cuota trimestral corriente compuesta de la aportación de la obrera y de la suya, satisfará, en concepto de multa, de 50 á 500 pesetas por obrera y estará obligado á satifacerle, en cantidad y plazos reglamentarios, todos los beneficios que hubiere perdido con motivo de la infracción.

En igual sanción incurrirá el patrono que no hubiere satisfecho las cuotas trimestrales á contar del semestre siguiente á la promulgación del Reglamento de este Seguro.

2. Si una asegurada trabajare durante el período en que su reposo fuese obligatorio dejará de percibir las indemnizaciones correspondientes á los días en que trabajó.

Si la obrera demostrase que había trabajado por coacción del patrono quedará exenta de responsabilidad.

El patrono que admitiere á la obrera al trabajo antes de terminar el plazo de descanso indemnizable incurrirá en la multa de 150 á 500 pesetas. El Reglamento determinará las normas de procedimiento.


14. El Instituto Nacional de Previsión, con sus Cajas colaboradoras, y en las mismas condiciones y relaciones que el Régimen obligatorio del Retiro obrero, administrará este Seguro de Maternidad con los derechos y exenciones que tengan en los otros Seguros sociales á él encomendados, estableciendo en su contabilidad las necesarias separaciones de fondos respecto á los demás Seguros que tenga á su cargo.

Para su administración percibirá el 5 por 100 de las cuotas patronales y obreras. Otro 5 por 100 se destinará á la inspección facultativa, al servicio de vigilancia infantil o Visitadoras, al fomento y tutela del Seguro de Maternidad y al de las obras de protección maternal é Infantil. Esta participación será percibida íntegramente por las entidades aseguradoras. En vista de los resultados de la aplicación del Seguro, y á propuesta del Instituto Nacional de Previsión el Ministro de Trabajo y Previsión podrá aumentar o disminuir la cuantía de esta percepción según lo que aconseje el resultado del balance técnico quinquenal.

Cada quinquenio, el Instituto y las Cajas colaboradoras, presentarán sus balances á la Comisión técnica inspectora que examina los de los otros Seguros y con el mismo procedimiento.


15. El Consejo de patronato del Instituto Nacional de Previsión, y lo mismo los Consejos directivos de las Cajas colaboradoras, podrán designar alguno de sus miembros para que administren este Seguro especial. En todo caso habrá en este Consejo de Seguro de Maternidad o en el Consejo integral de la entidad aseguradora, una representación de las obreras, y otra representación patronal.

El Instituto y sus Cajas colaboradoras podrán nombrar, si lo creen necesario, Asesores médicos, con ocasión de este servicio.


16. Las entidades aseguradoras podrán utilizar las Mutualidades maternales y las Mutualidades o Sociedades de Socorros mutuos familiares o de mujeres, como organismos coadyuvantes á la administración del Seguro de Maternidad.

El Reglamento determinará las funciones que podrán encomendarles, el procedimiento y la forma de indemnizarles por este servicio.


17. 1. La inspección del Seguro Maternal se ejercerá por los funcionarios que la realizan en el régimen legal de Retiro obrero obligatorio.

La Inspección ejercerá en él funciones análogas á las que ejerce en dicho régimen.

2. Para que puedan desempeñar sus funciones los Inspectores, los patronos están obligados á exhibirles para su examen el libro de jornales o salarios o los datos que sirvan para determinar y justificar los días o meses de trabajo y los nombres de las que trabajaron.

La práctica de este servicio respecto á la imposición de multas, exacción y destino, recursos y demás extremos relacionados con ésta y las disposiciones sobre el Seguro de Maternidad que se dicten en lo futuro, se realizarán según las normas para los servicios de inspección de las leyes de caracter social.

Se considerarán incluídos en dichas normas y motivarán las sanciones correspondientes, la falta de afiliación o cotización, no obstante los previos requerimientos de los Inspectores; la ocultación de obreras por quienes se deba cotizar; la negativa de dar los nombres o, cuando menos, el número de las que presten servicio; la resistencia á facilitar las relaciones de altas y bajas; el despido o la no aceptación de las obreras que reclamen su utilización o su cotización en cualquiera de las formas reglamentarias; la no presentación de los documentos y datos á que se alude en el apartado primero de este numero con relación á la explotación agrícola industrial o mercantil, que reclame la inspección; la consignación de datos inexactos en los mismos, y cualesquiera otros análogos que impidan, perturben, o difieran el servicio o impliquen vulneración del derecho de las obreras con incumplimiento del régimen obligatorio del Seguro de Maternidad.


18. Contra las liquidaciones que la Inspección híciere, los patronos y las obreras podrán alzarse, ante el Patronato de Previsión Social, constituído en Comisión paritaria, con la representación patronal y obrera que se determine en el Reglamento.

El mismo Patronato, con tal constitución, será competente para resolver todas las cuestiones que surjan con motivo de la sucesión de las prestaciones, y, en general, con ocasión de la aplicación de este régimen de Seguro.

Contra los fallos de las Comisiones paritarias y de los Patronatos de Previsión Social no cabrá recurso alguno tratándose de cuestiones sobre inspeccion, revisión de liquidaciones, pagos de cuotas, y, en general, sobre las incidencias de este orden. Sin embargo, será aplicable en estos casos lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento de los Patronatos de Previsión Social.

Contra los fallos de las Comisiones paritarias de los Patronatos de Previsión Social en todas las demás cuestiones que se susciten concernientes al cumplimiento del seguro, y derechos y deberes con éste relacionados, cualesquiera que sean las personas que las susciten y la cuantía litigiosa se dará un recurso de alzada ante una Comisión nombrada por el Pleno de la Asesoría Nacional, que se constituirá en organismo paritario, presidido por un Magistrado designado por el Presidente del Tribunal Supremo, y entre los Vocales habrá un Vocal patrono y un Vocal obrero del Consejo de Trabajo, para mejor cumplir la misión que el Real decreto orgánico de este Consejo le encomienda.

Todos los recursos de uno y otro orden serán absolutamente gratuitos. Los Reglamentos determinarán los trámites y plazos para el ejercicio de esta especial jurisdicción.

Ninguna reclamación relacionada con la práctica del Seguro de Maternidad y aplicación de las disposiciones que lo regulan podrá ser planteada ante jurisdicción distinta de la prevista en este artículo.


19. Los textos legales por que se rige el Instituto Nacional de Previsión, y especialmente lo referente al régimen obligatorio de retiro obrero, serán supletorios de los que regulan el seguro obligatorio de Maternidad.


20. Dentro del plazo de tres meses, el Instituto Nacional de Previsión, hará los Reglamentos necesarios para la aplicación de este seguro, y éste entrará en vigor tres meses después de promulgados dichos Reglamentos por el Ministerio de Trabajo y Previsión.


21. Este proyecto no anula los derechos expresados en las letras C), D) y E) de la prescripción primera y en toda la prescripción segunda del Real Decreto de 23 de Agosto de 1923.

 

Disposiciones transitorias.


1.ª La obrera inscrita en el Régimen de retiro obrero obligatorio al entrar en vigor el seguro de Maternidad y para la cual se haya cotizado normalmente, tendrá derecho á que se le compute el tiempo de su inscripción en el Régimen de retiro obrero anterior á la implantación del seguro de Maternidad como tiempo de inscripción en este seguro, á los efectos de poder obtener los beneficios de indemnización por el descanso legal.


2.ª Al términar el primer trienio de la aplicación de este Seguro, el Instituto Nacional de Previsión, aprovechando las experiencias recogidas, propondrá al Gobierno un proyecto de aplicación del seguro de Maternidad, que sea, cuando menos, aplicable á las trabajadoras autónomas y á las mujeres de los obreros. Si en esta fecha estuviera preparado el seguro de enfermedad en el cual deben llegar a su mayor amplitud las categorías de beneficiarios, se prescindirá de la reforma del seguro de maternidad, que quedará englobado en el anterior.


3.º Durante el primer trienio de aplicación de este Seguro, el Estado aumentará su aportación conforme á las siguientes condiciones:

1. Que la asegurada no haya llegado á satisfacer un mínimun de seis cuotas, á causa de no haber trabajado el tiempo necesario para satisfacerlas.

2. Que la asegurada no tenga derecho á esta bonificación transitoria si la insuficiencia de cotización fuere debida á incumplimiento de la obligación de cotizar.

3. Que esta bonificación transitoria no pase de la cantidad precisa para que la asegurada obtenga la indemnización que le correspondería si hubiese pagado seis cuotas.

4. Que el gasto para esta aportación complementaria y transitoria no pueda pasar de 500.000 pesetas en el primer año de implantación del seguro.

La cifra máxima de este gasto en el segundo y tercer año se fijará por el Gobierno, en vista de la experiencia del año anterior.

5.º Que en el Reglamento para la aplicación de este R. D.-Ley se fijen las normas para la distribución de estas aportaciones.