Real Decreto de 29 de febrero de 1912: Reglamento provisional de la Ley de 27 de diciembre de 1910 sobre jornada máxima en las minas.

 

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
 
1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por patrono el particular o Compañía propietarios de la mina o explotación donde el trabajo se efectúe. Estando contratados los trabajos, se considerará como patrono el contratista. El Estado, las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos quedan equiparados, para los efectos de ese artículo, á los particulares, Compañías y contratistas.
 
2. Se entiende por obrero toda persona que ejecute por cuenta ajena los trabajos relacionados en el art. 4.º, no conceptuándose corno tales los empleados y funcionarios técnicos de las explotaciones.
 
3. Comprende este Reglamento los trabajos de explotación de minas, turbales, canteras, o sean las explotaciones de materiales de construcción que se hagan á cielo abierto o por labores subterráneas, salinas marítimas y criaderos de sal gemma, y los alumbramientos de aguas minerales y minero?medicinales.
 
4. Los trabajos de explotación á que hace referencia el artículo anterior son:
 
1.º Labores subterráneas: Los trabajos subterráneos de investigación, preparación para el arranque y arranque de sustancias minerales destinadas á su utilización directa, por medio de pozos, galerías, socavones, etc., y, en general, toda labor de excavación, debajo de la superficie del suelo, necesaria para la explotación; Los transportes en el interior de las minas, es decir, subterráneos, de personal, material, escombros, minerales y los trabajos de extracción de estas sustancias y del personal, hasta llegar al exterior, es decir, al aire libre o cielo abierto; Los trabajos de desagüe y los de seguridad é higiene a que den lugar las labores anteriores; Montaje, entretenimiento y servicio de los generadores de energía; máquinas y mecanismos necesarios para la bajada y subida de personal y materiales; extracción de productos, desagües, transportes, ventilación, alumbrado y la práctica de cuantas operaciones exijan las labores subterráneas antes expresadas, y, en general, todas las operaciones relacionadas exclusiva, directa, inmediata é imprescindiblemente con los citados trabajos subterráneos.
 
2.º Labores á roza abierta: Trabajos de excavación, explanación y, en general, movimiento de tierras y arranques de todas clases, necesarios para la explotación, ejecución á cielo abierto; La carga de los productos de la excavación necesarios, para su transporte, dentro de las labores, por vía ordinaria, férrea o aérea. El servicio de las máquinas necesarias para los trabajos citados.
 
5. No están comprendidos en las disposiciones del presente Reglamento:
 
1.º Los talleres de preparación mecánica en que se efectúe la monda, lavado, concentración, purificación y clasificación de minerales, y, en general, todos aquellos establecimientos que reciben sustancias minerales al estado bruto o natural y las preparan, sin cambio de su estado químico, en otras, para su utilización en las artes o en la industria metalúrgica.
 
2.º Los hornos de calcinación, los de coquificación, y, en general, los destinados para obtener de las menas otras sustancias minerales.
 
3.º Las fábricas, talleres o establecimientos metalúrgicos destinados al tratamiento de minerales, para obtener de ellos directamente, o mezclados con otras sustancias, y por cualquier procedimiento, productos o subproductos, y su transformación en productos comerciales.
 
4.º Los trabajos del exterior, o sea los que no son subterráneos, en oficios o talleres, análogos á los de otras industrias, aunque se destinen exclusivamente al servicio de las explotaciones mineras.
 
5.º Los transportes en el exterior, o sea al aire libre, con las operaciones de carga y descarga consiguientes.
 

CAPITULO II
Jornada de trabajo
 
6. En los trabajos subterráneos que están definidos en el grupo Lo del art. 4.º, la jornada ordinaria no podrá exceder de nueve horas al día. Ese tiempo empezará á contarse desde el momento de la entrada de los primeros obreros en el pozo, socavón o galería, sin descontar de él la duración del trayecto hasta el punto de la labor en que han de trabajar, y terminará con la llegada á la bocamina de los primeros obreros del turno que salga á la superficie. Esta disposición se refiere únicamente á la entrada, al principio de la jornada, y á la salida, al fin de la misma; pero no á las entradas y salidas que puedan verificarse durante la jornada para desayunar y comer, o con otro objeto.
 
7. No están comprendidos en la duración de la jornada, en las labores subterráneas, los descansos destinados en el interior de la mina á las comidas y reposo periódico de los obreros. Estos descansos se regularán por acuerdo mutuo de los obreros y patronos; á falta de éste, por las costumbres de la localidad, y á falta de éstas, por el Reglamento particular, aprobado por el Gobernador, con audiencia de patronos y obreros y la Jefatura de Minas. El acuerdo se incluirá en el Reglamento particular de la explotación.
 
8. Se considerarán incluidas en la jornada de las labores subterráneas las interrupciones del trabajo, independientes de la voluntad del obrero, que las necesidades del laboreo impongan.
 
9. La jornada máxima en los trabajos de laboreo á roza abierta y en los dependientes de ellos, enumerados en el grupo 3.o del art. 4.o tendrán una duración media anual de nueve horas y treinta minutos, regulándose la diaria, durante las diversas estaciones del año, por la luz solar, y de tal manera que en ningún caso exceda de diez horas.
 
10. Los patronos, en las labores á roza abierta, están facultados para establecer, procurando el acuerdo con sus obreros, y dentro de los límites que marca el artículo anterior, el horario de trabajo, consignándolo en el Reglamento particular de su explotación, aprobado por el Gobernador civil.
 
11. No se aumentará la duración de las jornadas inferiores á la máxima fijada por la Ley de 27 de diciembre de 1910 y por el presente Reglamento, que pudieran encontrarse establecidas en determinadas explotaciones por Reglamentos vigentes en las mismas, por convenios especiales o por las costumbres locales.
 
12. En las labores á roza abierta, la jornada comprende desde la lista o señal de entrada, cualquiera que sea la forma en que se diere, hasta la terminación en el tajo, descontando de ese tiempo el empleado en los descansos intermedios para las comidas y el reposo de los operarios. Se considerarán, en cambio, como formando parte de las horas correspondientes á la jornada de trabajo las interrupciones motivadas por las necesidades del laboreo.
 
13. En la jornada máxima legal de los maquinistas, fogoneros, y, en general, de los encargados del funcionamiento de las máquinas de todas clases empleadas en las labores y trabajos comprendidos en el art. 4.º no está incluido el tiempo necesario para poner aquéllas en marcha o parada.
 
14. Cuando por razón de averías o accidentes ocurridos en las escalas, tornos, cubas, jaulas, máquinas y aparatos empleados en la conducción de los obreros desde el exterior de la mina hasta los tajos subterráneos y su salida desde éstos á la superficie, fuese mayor que de ordinario la duración de los trayectos, podrá aumentarse la de la jornada.
 
15. El aumento de duración de la jornada á que hace referencia el artículo anterior no podrá exceder de dos horas, y solamente tendrá lugar durante los días estrictamente necesarios para la reparación de las averías.
 
16 . La prolongación á que hacen referencia los dos artículos anteriores se hará bajo la responsabilidad del patrono, arrendatario o contratista de las labores, el cual deberá comunicar inmediatamente esta incidencia, sus causas y su remedio al Gobernador civil y á la Jefatura de Minas de la provincia, por si fuera necesaria su intervención.
 
17. Se permitirá que los obreros reiteren la jornada, dentro de las veinticuatro horas del día, en los casos siguientes:
 
1.º Cuando las labores no puedan interrumpirse sin que se produzcan alteraciones importantes en una mina o en una parte de la misma.
 
2.º En las explotaciones en las que por costumbre establecida, y con acuerdo favorable de los obreros empleados en las mismas, á un día de trabajo en dos turnos sucede un día entero de descanso.
 
3.º En las cuadrillas destinadas á reparaciones urgentes, si con el objeto de evitar el trabajo en domingo, se conviniera efectuarlo el sábado anterior.
 
18. En los tres casos relacionados en el artículo anterior, los turnos de trabajo para un mismo obrero deberán estar separados por un intervalo mínimo de cuatro horas.
 
19. Para que los obreros puedan repetir la jornada en un mismo día, en la forma y casos previstos en el art. 17, los propietarios, arrendatarios o contratistas de las explotaciones deberán solicitar y obtener autorización con antelación: en el caso primero, del Gobernador civil de la provincia, previo informe de la Jefatura de Minas, y en el tercero, del Alcalde?Presidente del Municipio de la localidad.
 
20. La duración de la jornada podrá aumentarse en los casos siguientes:
 
1.º Cuando se encuentren en peligro inminente las personas o la propiedad, o hayan ocurrido accidentes á cuyo remedio sea preciso acudir inmediatamente.
 
2.º En las explotaciones mineras en las que, por su situación topográfica o por las condiciones climatológicas de la localidad, no se pueda trabajar más de seis meses en el año.
 
3.º Cuando, por circunstancias de orden técnico, sea imposible continuar la explotación de una mina manteniendo la jornada máxima legal.
 
21. En el caso 1.º del artículo anterior, como en los de fuerza mayor, y siempre que sea necesario prevenir un peligro actual o eventual, los patronos, concesionarios o contratistas de los trabajos podrán aumentar, bajo su responsabilidad directa, la duración de la jornada, poniendo el caso inmediatamente en conocimiento del Gobernador civil de la provincia para la resolución que proceda, previo informe de la Jefatura de Minas de la provincia y de la Junta provincial de Reformas Sociales. El aumento deberá suprimirse en cuanto desaparezca la causa que lo motivó.
 
En los casos 2.º y 3.o, las horas extraordinarias de aumento no podrán exceder de una diaria o seis semanales. La excepción será concedida por el Ministro de la Gobernación, previo informe del Consejo de Minería y del Instituto de Reformas Sociales. Esta concesión, en el caso 3.º tendrá el carácter de temporal durante un período de tiempo de seis meses, pudiendo ser renovado el plazo en caso de necesidad excepcional justificada.
 
22. Cuando, como consecuencia de lo que disponen los artículos 13 al 21 de este Reglamento, se aumentase la jornada máxima con horas extraordinarias de trabajo, éstas serán remuneradas en partes alícuotas suplementarias de jornal, con sujeción á los contratos especiales que establezcan patronos y obreros; en caso de suscitarse diferencias entre ambas partes con este motivo, serán resueltas por el Gobernador civil de la provincia, previo informe de la Jefatura de Minas y de la Junta provincial de Reformas Sociales. Contra la resolución del Gobernador podrá interponerse apelación en la forma que previene el artículo 28 de este Reglamento.
 
23. No podrán trabajar los obreros durante más de seis horas diarias:
 
1.º En las partes o lugares de las explotaciones subterráneas en las que la temperatura media, dentro de las condiciones normales del laboreo, sea igual o mayor de 33 grados centígrados.
 
2.º En las partes o lugares de las explotaciones en las que los obreros tengan que trabajar manteniendo constantemente sus extremidades inferiores sumergidas en agua o fango.
 
3.º En las labores subterráneas y en las insalubres del exterior de las minas de Almadén.
 
24. En aquellas partes o lugares de las explotaciones subterráneas en las que la temperatura exceda de 42 grados centígrados, solamente se podrá trabajar por excepción y en caso de necesidad imprescindible o de peligro inminente, y siempre dando conocimiento, debidamente justificado, al Gobernador civil de la provincia y á la Jefatura de Minas, para la intervención correspondiente.
 
25. En los casos especiales de insalubridad que pudieran presentarse en las explotaciones comprendidas en este Reglamento, el Ministro de la Gobernación podrá rebajar la jornada máxima ordinaria, previo informe del Consejo de Minería y del Real Consejo de Sanidad. Esta rebaja subsistirá mientras subsistan las causas que la motivaron, volviéndose al régimen ordinario de trabajo en cuanto se restablezca la normalidad en la explotación.
 
26. En casos de urgencia, siempre que el exceso de humedad, impureza del ambiente o motivo excepcional de insalubridad, naturaleza del mineral o del criadero, amenaza de un riesgo general ú otra causa cualquiera, dependiente o no de la acción del explotador, hiciese peligrosa para la vida o salud del personal una duración excesiva de los trabajos comprendidos en el art. 4.o de este Reglamento, los Gobernadores civiles, á propuesta y con informe de las Jefaturas de Minas, podrán imponer una duración de jornada inferior á la normal, sin que por esta causa pueda el explotador reducir el precio del jornal que estuvieren ganando sus obreros en el momento de la regulación. La reducción de jornada se circunscribirá, en tales casos, á los sitios o secciones que no reúnan las condiciones de seguridad y salubridad indispensables, y durará mientras subsista la causa que la motivó.
 
27. El Instituto de Reformas Sociales podrá denunciar al Ministro de la Gobernación y á los Gobernadores los casos comprendidos en los artículos 23 á 26, para que éstos, con informe de las Jefaturas de Minas, providencien lo que hubiere lugar.
 
28. La disposición gubernativa á que hace referencia el artículo 26 podrá ser apelada ante el Ministro de la Gobernación en el plazo de treinta días, á contar desde su comunicación al interesado, pero sin que por éste deje de ser cumplida. El Ministro de la Gobernación resolverá la apelación, oyendo al Consejo de Minería y al Real Consejo de Sanidad.
 
29. En los casos comprendidos en los artículos 23 á 26 queda prohibido el establecimiento de turnos dobles para un mismo obrero.
 

CAPITULO III
Trabajo de mujeres y niños
 
30. Se prohibe el trabajo de los niños menores de diez y seis años y el de las mujeres, cualquiera que sea su edad, en toda clase de labores subterráneas. Queda prohibido el empleo de varones menores de diez y ocho años en los tajos subterráneos de arranque de mineral y en cuantas labores se practiquen por medio de explosivos.
 
31. Para los trabajos que realicen los niños menores de diez y seis años y las mujeres en el exterior seguirán vigentes los preceptos de la Ley de 13 de marzo de 1900 y los consignados en el Real decreto de 25 de enero de 1908, sin que pueda exceder la jornada, en ningún caso, de las nueve horas y media que señala el art. 9.1 en los trabajos á que se refiere este artículo, permitidos por la Ley y disposiciones antes citadas y por este Reglamento.
 
32. En los trabajos del exterior clasificados de insalubres o peligrosos, y en los nocturnos, regirán las prescripciones de la Ley de 13 de marzo de 1900 y del Real decreto de 25 de enero de 1908. Las mujeres menores de diez y ocho años, cuando trabajen en el exterior, pueden dedicarse solamente á faenas de clasificación, monda o limpieza; de ningún modo á transporte y carga de minerales y metales.
 

CAPITULO IV
Infracciones y responsabilidades
 
33. Son responsables de la falta de cumplimiento de la Ley de 27 de diciembre de 1910 y de¡ presente Reglamento los propietarios, arrendatarios o contratistas, si estuviere contratada la explotación, ya sean particulares 6 Compañías.
 
34. Las infracciones de la Ley de 27 de diciembre de 1910 o del presente Reglamento serán castigadas con la multa de 50 á 2.500 pesetas, exigible á los propietarios, arrendatarios o contratistas de la explotación salvo el caso de que resultara comprobada la irresponsabilidad de los mismos. Las reincidencias, dentro del plazo de un año, se castigarán con multas dobles de las primeramente impuestas.
 
35. Las infracciones de la Ley de 27 de diciembre de 1910 y del presente Reglamento serán denunciadas por los ingenieros de Minas, encargados del Servicio de Policía minera, y por los Inspectores provinciales o regionales del Trabajo. Estas denuncias serán remitidas al Gobernador civil, el cual resolverá lo que proceda de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.
 
36. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 35 se declara pública la acción para denunciar la infracción del presente Reglamento y de la Ley de que se deriva. Las denuncias se formularán por escrito y en papel común de oficio, suscribiéndolas el denunciante, el cual exhibirá, en el momento de la presentación, su cédula personal, y se presentarán ante el Ingeniero Jefe de Minas o ante el Inspector provincia] o regional del Trabajo, quienes las remitirán, debidamente comprobadas é informadas, al Gobernador civil para su resolución.
 
37. En determinados casos podrá formularse la denuncia á que se refiere el artículo anterior ante el Ingeniero de Minas del distrito o ante el Inspector provincial o regional del Trabajo en el acto de estar efectuando éstos una visita de inspección. En este caso, esos funcionarios procederán inmediatamente á comprobar la denuncia, comunicándola, con el resultado de la comprobación, al Gobernador civil para su tramitación y la resolución que proceda.
 
38. Conocerán de las infracciones de la Ley de 27 de diciembre de 1910 y del presente Reglamento los Gobernadores civiles, oyendo previamente á la Jefatura de Minas de la provincia y á la Junta provincial de Reformas Sociales.
 
39. La providencia dictada por el Gobernador civil se notificará á los interesados por escrito, en el que se trasladará íntegro el texto de aquélla, y se consignará el recurso que contra la misma proceda y el plazo para interponerlo, debiendo suscribir el recibo de la notificación el interesado al que se dirija, y en el caso de que no supiera, o no quisiera firmar, dos testigos presenciales al efecto requeridos. En el caso de que el interesado al que deba hacerse la notificación careciere de domicilio 6 se ignorase éste, se publicará la providencia del Gobernador en el Boletín oficial de la provincia, remitiendo un ejemplar al Alcalde del pueblo donde hubiere residido últimamente aquél, para que la haga pública por medio de edictos.
 
40. Contra las resoluciones del Gobernador civil podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, el cual resolverá en definitiva, oyendo al Instituto de Reformas Sociales. Este recurso deberá dirigirse, dentro precisamente de los treinta días siguientes al en que se notifique la providencia del Gobernador al interesado, al Ministro, por conducto del mismo Gobernador, el cual lo remitirá, debidamente informado, á la Superioridad.
 
41. Si los propietarios, arrendatarios o contratistas de las labores interpusieran recurso contra las resoluciones de los Gobernadores, el importe de las multas impuestas podrá no hacerse efectivo hasta que sobre aquéllas, en el plazo de treinta días, una vez oído el Instituto de Reformas Sociales, haya resuelto en definitiva el Ministro de la Gobernación. El Instituto de Reformas Sociales, al emitir su informe, podrá proponer un recargo de 10 por 100 sobre la cuantía de la multa impuesta por el Gobernador.
 
42. Las resoluciones dictadas por el Ministerio de la Gobernación son inmediatamente ejecutivas, y sólo pueden suspenderse sus efectos por sentencia del Tribunal de lo Contencioso, en recurso interpuesto en la forma legal correspondiente.
 
43. Un ejemplar de la Ley de 27 de diciembre de 1910 y del presente Reglamento se fijará en sitio bien visible por todos los obreros en las explotaciones.
 

CAPITULO V
Artículo transitorio
 
El Gobierno podrá suspender provisionalmente la aplicación de la Ley y del presente Reglamento en caso de urgencia extrema, por hallarse comprometidos los intereses nacionales. Para que la suspensión, siempre de carácter provisional, se convierta en definitiva, serán precisos los informes previos del Instituto de Reformas Sociales y del Consejo de Estado.
 
BARROSO Y CASTILLO
Ministro de la Gobernación