El informe FESABID – Xalabarder sobre los límites a los derechos de propiedad intelectual y las bibliotecas

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Josep Matas
Abogado


Xalabarder, Raquel (2023). Bibliotecas y límites en el contexto digital. El préstamo digital controlado en España. Madrid: FESABID. 65 p. (Informe FESABID). ISBN: 978-84-939694-6-2. Disponible en: <https://www.fesabid.org/prestamo-digital-controlado-alternativa-legal-europa-espana/>. [Consulta: 27/03/24].


Triste y lánguido se queda la bibliotecaria o el bibliotecario que lee con atención la normativa de propiedad intelectual y después procura cumplir, como debe ser, la misión que la sociedad le asigna de favorecer y fomentar la lectura, la investigación, la cultura y el acceso a los contenidos científicos y a la información. Tan importante función requeriría que las bibliotecas pudieran utilizar obras con derechos vigentes, de manera más amplia y más clara que como lo permite y lo dice ahora la ley. Los denominados límites a los derechos de propiedad intelectual1 admiten usos de las obras sin que sea imprescindible la autorización de los titulares de los derechos, pero lamentablemente el legislador español ha regulado los límites que son de interés para las bibliotecas de forma mucho más restrictiva que como lo prevén las directivas europeas (más restrictiva y, añadamos, de forma descuidada y confusa). Así, por ejemplo, por sorprendente que pueda parecer, la difusión de fragmentos de textos en guías de lectura o la presentación de las imágenes de cubiertas de libros en el catálogo de la biblioteca, tan imprescindible todo ello y tan de interés también para editores y autores, no tiene un aval legal, no puede sustentarse en ninguno de los límites previstos hoy y, en consecuencia, puede ser cuestionado y «tarifado» por entidades de gestión colectiva de derechos de autor.

Sobre los límites a los derechos de propiedad intelectual y la función o funciones de las bibliotecas trata el informe Bibliotecas y límites en el contexto digital. El préstamo digital controlado en España, encargado por la FESABID a la Dra. Raquel Xalabarder. Interesaba a la FESABID que se analizara el préstamo digital controlado a la luz de la normativa de propiedad intelectual española, más concretamente determinar si las prerrogativas que se reconocen a las bibliotecas admiten esta práctica.2 Aunque dedica especial atención a esta cuestión, el documento hace referencia a otras cuestiones también de gran interés. Se analizan, por ejemplo, las medidas tecnológicas de protección y sus efectos sobre el uso de las obras: una implementación abusiva de estas medidas puede ser contraria a los usos lícitos de las obras. Aun en los primeros apartados, la autora destaca los principios a considerar en la interpretación de la legislación española sobre esta materia, en especial cuando se aleja del espíritu y de la letra de la normativa comunitaria. Tomando en consideración estos principios se entra a analizar los límites. Destaco algunas de las cuestiones que considero más relevantes:

  • Realización y entrega de copias para finalidades de investigación. El concepto «finalidades de investigación» debe interpretarse de manera que incluya también las finalidades docentes, tal y como admite la Directiva de 2001,3 y dada también la estrecha relación entre ambas finalidades. Sobre qué usuario puede obtener copia en base a este límite, la autora entiende que no es correcto restringirlo a los que hacen investigación como actividad profesional sino que la puede solicitar y obtener cualquier persona que se dirija al centro y manifieste esta finalidad. 
     
  • Realización de copia con finalidad de conservación. A partir sobre todo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en el caso Darmstadt,4 la copia puede efectuarse aunque la obra esté en el mercado, sin esperar pues que esté «fuera del comercio» ni que la obra a reproducir se esté deteriorando. Cualquier obra que figure en las colecciones del centro podrá ser reproducida para garantizar el cumplimiento de la función patrimonial.
     
  • Relación entre los límites a favor de las bibliotecas. El informe comenta el criterio del TJUE, explicitado en el caso Darmstadt, sobre la licitud de combinar los usos de obras en base a los diferentes límites. Así, la copia digital que se ha hecho con finalidad de conservación puede ponerse a disposición en terminales especializados del centro y/o ceder en base al préstamo digital controlado. Aquí el TJUE ratifica lo que es de sentido común, pero que la Ley no aclara.
     
  • El préstamo digital controlado, englobado dentro del «tradicional» préstamo bibliotecario. Analizando las consideraciones del TJUE del caso VOB,5 el límite del préstamo público previsto a favor de las bibliotecas es de aplicación al préstamo de una copia digital de una obra que figure en las colecciones del centro, que puede poner a disposición del público la copia de la obra permitiendo al usuario la descarga en su dispositivo, cumpliendo pero condiciones equivalentes a las del préstamo de documentos analógicos: una copia / un usuario. Este servicio de préstamo debe coexistir con el préstamo de materiales en origen digitales, que se podrá efectuar en los términos de la licencia correspondiente.

Es una suerte que una experta de la talla de Raquel Xalabarder haya dedicado su tiempo a formular el estado de la cuestión y a dar su opinión sobre estos aspectos tan substanciales de la función de las bibliotecas. Su informe acaba con cinco recomendaciones o propuestas a considerar en la actualización de la ley española de propiedad intelectual, actualización hoy urgente, imprescindible, aunque solo sea para corregir la incalificable, deficiente y desganada transposición de la Directiva (UE) 2019/790.6

Llama la atención la distancia cada vez más grande entre el espíritu de la ley de propiedad intelectual, tan restrictivo, y el de otras normas que inciden también en el acceso a la cultura y a la información, como lo son las leyes de transparencia, la de la ciencia, la del sistema universitario o la de reutilización de la información del sector público, mucho más abiertas y más sensibles al interés y al servicio público. Es hora de corregirlo, escuchando a los expertos y a los profesionales del sector. 

 

© Imagen inicial de Clker-Free-Vector-Images en Pixabay


1 La normativa española establece y regula los límites principalmente en los artículos 31-40 ter. del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual (aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril), y en los artículos 67-70 del Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre que transpone, entre otras, la Directiva (UE) 2019/790. Los límites más de interés para las bibliotecas figuran en los artículos 37 y 37 bis de la primera norma y 69 de la segunda. 

2 Cuestión analizada en el caso de los Países Bajos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE, sentencia de 10/11/2016, Vereniging Openbare Bibliotheken v. Stichting Leenrecht (C-174/15), ECLI: EU:C:2016:856.

3 Article 5.2.c de la Directiva 2001/29/CE relativa a l’harmonització de determinats aspectes dels drets d’autor i drets afins als drets d’autor en la societat de la informació.

4 TJUE sentència d’11/11/2014, Technische Universität Darmstadt v. Ulmer (C-117/13) ECLI: EU:C:2014:2196.

5 Vegi’s nota 2.

6 DIRECTIVA (UE) 2019/790 DEL PARLAMENT EUROPEU I DEL CONSELL de 17 d'abril del 2019 sobre els drets d'autor i drets afins al mercat únic digital i per la qual es modifiquen les Directives 96/9/CE i 2001/29/CE, transposada al dret espanyol via Reial decret-llei 24/2021, de 2 de novembre.